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.................... S/ HOMICIDIO CULPOSO -ART. 84 BIS DEL CP- IPP -04-00-010912-22/00

El Defensor Oficial apela el rechazo de la solicitud de sobreseimiento de su asistido por extinción de acción penal conforme acuerdo conciliatorio. La Cámara anula la resolución de grado por omisiones sustanciales y falta de motivación, ordenando se dicte nueva resolución ajustada a derecho.

Recurso de apelacion Homicidio culposo Extincion de accion penal Acuerdo conciliatorio Nulidad absoluta Falta de motivacion Reparacion integral Derecho sustantivo vs. procesal Resolucion alternativa de conflictos Deber de fundamentacion judicial

Quién demanda: Defensoría Oficial en representación de Ceferino David Becerro (imputado por homicidio culposo).

¿A quién se demanda?

La resolución del Juzgado Correccional N°3 que rechazó la solicitud de extinción de acción penal.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Extinción de la acción penal y sobreseimiento del imputado en virtud del acuerdo conciliatorio y transaccional suscripto en fecha 11/11/2023 entre la compañía de Seguros (Federación Patronal Seguros S.A.) en representación del imputado Becerro y los derechohabientes de la familia de la víctima (Juan Francisco Vallez, Graciela Soledad Medina, José Eduardo Vallez, Nélida Soledad Vallez y Juan Antonio Vallez), conforme lo prescripto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, por haberse cumplimentado la reparación integral del perjuicio causado con el pago de todas las sumas pactadas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara anuló la resolución dictada por el juez de grado y devolvió las actuaciones al Juzgado Correccional N°3 a fin de que se dicte nueva resolución ajustada a derecho. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal consideró que la resolución atacada incurrió en nulidad absoluta por violación de formas procesales consagradas para hacer plenamente vigentes mandatos constitucionales, especialmente los artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial de Buenos Aires y 106 del Código Procesal Penal, que exigen motivación bajo sanción de nulidad. La Cámara destacó: "El magistrado de grado, lejos de desarrollar un exhaustivo análisis de la cuestión sometida a su juzgamiento (procedencia de la causal extintiva de la acción penal en virtud de un acuerdo extrajudicial entre las partes), se ciñe exclusivamente a suscribir la posición fiscal, rehusando de este modo dar tratamiento a la concreta solicitud de sobreseimiento motorizado por la defensa oficial cuando, paradójicamente, su deber es -justamente
- justificar por qué, para el caso, la posición de la acusación debería privilegiarse, para lo cual, inexorablemente, debería explicar por qué no la de la defensa." El tribunal enfatizó que la resolución del juzgador no esbozó consideración alguna que permitiera enrolarse a una u otra de las posiciones doctrinarias respecto de la aplicación del artículo 59 inciso 6 del Código Penal, limitándose a rechazar la pretensión defensista por entender que la decisión se encuentra bajo la órbita del Ministerio Público Fiscal, lo cual invalida el decisorio por no cumplir con el imperativo de razón suficiente constitucionalmente exigido. La Cámara señaló, además, una confusión conceptual en la resolución entre dos institutos distintos: 1) la resolución alternativa de conflictos (mediación o conciliación) de naturaleza procesal regulada por la Ley 13.433; y 2) la extinción de la acción penal por acuerdo conciliatorio de naturaleza sustantiva prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Afirmó: "El juzgador, lejos de adentrarse específicamente al planteo que articula la defensa oficial (procedencia o no de la extinción de la acción penal a raíz del acuerdo extrajudicial formalizado por las partes), se limita a describir el procedimiento propio dentro del régimen alternativo de conflictos, colocando en cabeza del Ministerio Público Fiscal la decisión de dar intervención a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, resultando
- a su juicio
- ajeno al ámbito jurisdiccional." El tribunal insistió en que "La sentencia que no traduce una apreciación crítica y fundada de los elementos relevantes de la litis, satisface sólo en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y debe ser descalificada en su carácter de acto judicial" (doctrina CSJN). Finalmente, la Cámara concluyó: "El deber de motivar las resoluciones, tanto en lo que se refiere a la quaestio facti como a la quaestio iuris, demanda del juez una actitud dialogante, efectivamente atenta a los argumentos de las partes durante todo el curso del proceso. Emerge así un verdadero deber de interlocución con ellos, que exige atención crítica a sus razones, sobre las que tendría que discurrir expresamente."

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