.................... S/INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA
La defensa de Santiago Ramiro Ullúa Anavitarte impugnó la prisión preventiva alegando violación del debido proceso y desestimación arbitraria de prueba de geolocalización. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la medida cautelar, considerando que el reconocimiento directo de la víctima constituye prueba directa irrefutable de la presencia del imputado en el lugar del hecho.
Quién demanda: Defensa Técnica de Santiago Ramiro Ullúa Anavitarte (Dr. Sebastián Félix)
¿A quién se demanda?
Contra la resolución de la Jueza del Juzgado de Garantías nº 2 que rechazó el cese de la prisión preventiva
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Nulidad de la resolución por afectación del debido proceso legal y derecho de defensa, en particular por la negativa de fijar audiencia preliminar conforme art. 168 bis del CPP
- Cese de la prisión preventiva argumentando: (a) contradicción arbitraria en la apreciación de prueba digital; (b) desestimación dogmática del informe técnico de geolocalización de empresa Personal que ubicaba el dispositivo a 220 km del lugar del hecho; (c) valoración selectiva de pruebas digitales (incriminatorias para el coimputado vs. exculpatorias para el imputado); (d) dudosa confiabilidad del reconocimiento en rueda cuya reproducción fue denegada
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución de grado que mantiene la prisión preventiva, con costas.
Fundamentos principales de la decisión:
Párrafo I
- Cuestión de procedimiento y fondo:
"Nuevamente ingresan a consideración de esta sede las actuaciones a instancias del Dr. Sebastián Félix, a cargo de la defensa técnica del imputado Santiago Ramiro Ullúa Anavitarte, contra la decisión de la Jueza actuante, titular del Juzgado de Garantías n° 2, en cuanto resolvió rechazar el cese a la prisión preventiva ensayado a favor del nombrado."
Párrafo II
- Sobre la solicitud de audiencia oral:
"Empezando por el final, con relación a la pretensión del recurrente para informar oralmente, advierto -como ya lo fuera en anteriores postulaciones
- que no existen razones atendibles para su sustanciación, toda vez que se ha prescindido de fundamentar su necesidad y utilidad concreta; omisión que cobra mayor relevancia a poco de constatar que el recurso luce plenamente autosuficiente, exhibiendo un desarrollo argumental claro que permite delimitar de modo adecuado los agravios, por lo que habilitar en estos términos la celebración de una audiencia importaría un dispendio jurisdiccional estéril que vulneraría flagrantemente los principios de celeridad y economía procesal."
Párrafo III
- Análisis del estándar para revocar prisión preventiva:
"Para viabilizar el cese de una prisión preventiva en el sistema procesal vigente (cfr. art, 147, CPP), el planteo debe estructurarse demostrando que las circunstancias fácticas y procesales que otrora justificaron la medida de coerción han desaparecido, se han debilitado o han mutado con tal envergadura que trasluzca que la misma en la actualidad sobreviene notoriamente desproporcionada o innecesaria. Para lo cual la parte, en lo que aquí concretamente interesa -de cara a línea argumental sobre la que afianza el particular-, debería pues evidenciar que el cuadro probatorio existente y recientemente sopesado al dictarse la prisión preventiva (28/05/2026) ha variado drásticamente en razón de la incorporación de prueba exculpatoria novedosa (testigos, pericias, documentos; etc.) que debiliten significativamente la imputación sobre la autoría, revelando en definitiva que el fumus bonis iuris que justificó la medida ahora resulta desvanecido."
Párrafo IV
- Rechazo del argumento de geolocalización:
"En efecto, el elemento de prueba invocado por la parte defensiva, enancado en el impacto de una línea telefónica asociada al mismo en una antena ubicada en la localidad de Capitán Sarmiento resulta estéril frente al sólido tejido indiciario construido en la presente IPP (ver IN n° 6-2338-2026: 'Ullúa Anavitarte, Santiago Ramiro s/ Incidente de Apelación a la prisión preventiva'). Haciendo propio el razonamiento del órgano de mérito, de ningún modo tiene entidad suficiente como para poder por sí solo desarticular la plataforma fáctica que sustenta la prisión preventiva. Su resultado negativo esto es, que el dispositivo analizado no haya sido ubicado en el lugar del hecho, admite múltiples explicaciones e hipótesis que no implican -necesariamente
- la ausencia del imputado del teatro de los hechos."
Párrafo V
- Prevalencia del reconocimiento de víctima:
"Más allá, por lo tanto, de cualquier cuestión relativa a la geolocalización del dispositivo móvil, lo cierto es que la prueba de cargo cuenta con un elemento de peso -de momento
- irrefutable: el señalamiento directo y unívoco que sitúa al nombrado témporo-espacialmente en la escena del hecho con un rol protagónico. A riesgo de ser reduntante, augurando que se comprenda, la identificación realizada por una de las víctimas no constituye un indicio más, sino una prueba directa de su presencia y accionar en el lugar del suceso, la cual desplaza cualquier especulación técnica basada en la señal de una antena de telefonía celular. En fin, en la estructura de coautoría funcional que se le atribuye a Ullúa Anavitarte el impacto telefónico carece de entidad suficiente para fracturar la prueba de reconocimiento, la cual dota de coherencia lógica y material a la imputación."
Párrafo VI
- Justificación de omisión de audiencia preliminar:
"Frente a este panorama se colige que haber prescindido el a quo de la audiencia prevista en el artículo 168 bis del CPP resulta plenamente justificada en esta particular coyuntura, toda vez que el planteo defensista dirigido a obtener el cese de la prisión preventiva lucía -por lo antes expuesto
- ab-initio implausible para revertir la medida cautelar recientemente dictada. En este sentido, convocar entonces a una audiencia que, por su manifiesta improcedencia sustancial, se vislumbraba de antemano como una instancia estéril, hubiese conllevado a un dispendio jurisdiccional injustificado a espaldas de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia que deben regir la administración de justicia. Máxime cuando la naturaleza eminentemente revisora de esta vía impugnativa y la amplia competencia de esta Alzada operan aquí con un claro efecto saneatorio; de modo tal que, cualquier alegación que la defensa estimara omitida en la instancia de origen, ha podido ser -como de hecho acontece
- válidamente articulada, desplegada y sometida a control jurisdiccional en el marco del presente recurso de apelación, aventando de raíz toda hipótesis de indefensión o menoscabo del derecho de defensa y el debido proceso legal."
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