MONFORT JORGE ANTONIO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
El oficial policial Jorge Antonio Monfort demandó al Ministerio de Seguridad para obtener el reconocimiento y pago de 342 días de licencias anuales no usufructuadas acumuladas durante su carrera. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando la defensa de caducidad y prescripción de la administración, reconociendo el derecho al cobro a valor actual con intereses desde el reclamo administrativo.
Quién demanda: Jorge Antonio Monfort, agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento y cobro de 342 días de licencias anuales no usufructuadas (LANU) acumuladas durante toda su carrera policial, junto con el sueldo anual complementario (SAC), a valor actual actualizado. El cese del actor se produjo el 5 de junio de 2023.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda. Reconoció el derecho del actor al cobro de 342 días de LANU a valor actual (sueldo neto correspondiente al cargo al momento del retiro), con interés del 6% anual desde el reclamo administrativo (6 de junio de 2023) hasta la sentencia, y de allí en adelante a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Rechazó la inclusión del SAC en el cálculo indemnizatorio. Desestimó todas las defensas opuestas por la administración: la caducidad por acumulación prohibida, la prescripción liberatoria, y la prohibición de indexación.
Fundamentos principales de la decisión:
El voto mayoritario del Dr. Luciano Enrici sostuvo:
Respecto a la aplicación retroactiva del Decreto 387/23: "La situación jurídica del Sr. Monfort respecto a la acumulación de los períodos devengados quedó consolidada con anterioridad a la pretensión de aplicación retroactiva de la norma restrictiva." Observó que "los períodos vacacionales que integran el reclamo (acumulados hasta el cierre del año 2022) se devengaron y fueron objeto de prórroga administrativa bajo la vigencia del régimen anterior." Concluyó que "una norma que cercena o limita derechos materiales no puede, por definición, ser considerada interpretativa a los fines de eludir el principio de irretroactividad de la ley. Rige, en la especie, la regla del 'consumo jurídico' respecto de los períodos ya devengados y prorrogados por la propia administración, cuyas consecuencias jurídicas no pueden verse alteradas por la ley nueva."
Respecto a la prueba: "El magistrado de grado no fundó su decisión en una planilla unilateral carente de sustento, sino en el análisis integral del expediente administrativo remitido por la propia demandada." Destacó que la División de legajos y antecedentes del Ministerio de Seguridad certificó mediante informe de fecha 8/06/2023 que "Al cierre del período 2022 contaba con trescientos cuarenta y dos (342) días denegados." Enfatizó: "el detalle pormenorizado de las constancias administrativas demuestra, sin margen para la duda, que no existió inacción o desidia por parte del agente, sino una conducta activa de solicitud, la cual chocó frente a una imposibilidad material de goce generada exclusivamente por la propia empleadora. La Administración no puede aplicar sobre el agente las consecuencias dañosas de su propia práctica organizativa (denegatorias sucesivas por estrictas razones de servicio) y pretender luego, de manera contradictoria, la caducidad de un derecho que ella misma mantuvo vigente mediante actos expresos de prórroga."
Respecto a la prescripción: "El error fundamental en el planteo de la Fiscalía de Estado radica en confundir la naturaleza de la acción y, por ende, su causa fuente. La acción interpuesta por el Sr. Monfort no es una acción de daños y perjuicios por un derecho perdido o caduco. Es, por el contrario, una acción de cobro de un crédito específico, de origen legal, fundado en el art. 81 del Decreto N° 1.050/09." Explicó la "metamorfosis de la obligación": mientras el agente permaneció en servicio, su derecho se limitaba al "goce en especie" (obligación de hacer), derecho que la administración mantuvo vigente al prorrogarlo. "El derecho a exigir el pago, es decir, la 'compensación pecuniaria sustitutiva', solo se activa y se torna exigible en el preciso momento en que la ley habilita su transformación en un crédito dinerario. Ese momento no es otro que el del cese en la función." Por ello, el dies a quo de la prescripción es el cese (5/06/2023) y el reclamo administrativo se interpuso apenas un día después (6/06/2023).
Respecto a la actualización monetaria: "El crédito reclamado participa de la naturaleza de las deudas de valor (art. 772 CCCN), lo que descarta de plano la defensa de la demandada que pugna por una liquidación a valores históricos (nominalismo)." Concluyó que "la fórmula dispuesta por el juez de grado -determinar el valor del capital a la fecha de la sentencia y/o cese y, a partir de allí, adicionar intereses
- constituye un método de cuantificación razonable que resguarda el valor del crédito."
El voto en disidencia del Dr. Jorge Augusto Saulquin argumentó que el Decreto 1.050/09 expresamente establece que la licencia "no podrá ser acumulable" y que "vencido el período anual de vacaciones el agente perderá el derecho" salvo excepciones limitadas. Sostuvo que permitir el cobro de días correspondientes a períodos vencidos años atrás desnaturaliza la finalidad higiénica del instituto y que la caducidad opera automáticamente conforme al artículo 44 del Decreto 1.050/09.
El Dr. Damián Nicolás Cebey adhirió al voto mayoritario del Dr. Enrici, citando el precedente anterior "Guilarducci" (sentencia del 10/12/2024).
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