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VERGEZ ESTELA MARIA C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

Consumidora demandó por incumplimiento contractual en plan de ahorro para adquisición de vehículo Fiat Strada, cuya adjudicación fue frustrada por falta de stock. La Cámara revocó la sentencia de grado, acogió la demanda de cumplimiento contractual y condenó a FCA S.A. al pago de daño moral ($3.000.000) y daño punitivo ($6.000.000).

1. cumplimiento de contrato 2. planes de ahorro previo 3. incumplimiento contractual 4. proteccion del consumidor 5. dano moral 6. dano punitivo 7. informacion deficiente 8. adjudicacion pactada 9. exceptio non adimpleti contractus 10. cargas probatorias dinamicas

Quién demanda: Estela María Vergez, consumidora que se desempeña como médica veterinaria en relación de dependencia.

¿A quién se demanda?

FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados (administradora del plan de ahorro).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento contractual de un plan de ahorro previo suscripto el 26/04/2022 mediante contrato de adhesión para la adquisición de una camioneta Fiat Strada modelo "Freedom CD 1.3 8V MT" bajo modalidad 70/30 con 84 cuotas. Se reclamaba la adjudicación y entrega del vehículo ofrecido bajo programa "Pacto Claro" con "adjudicación pactada" en cuota 10, más indemnización por daños y perjuicios (privación de uso, daño moral, daño punitivo, restitución de cargos administrativos e intereses) por un monto total de $15.000.000.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de grado (13/05/2025) rechazó la acción principal de cumplimiento contractual y daños, considerando que la actora desistió voluntariamente de la adjudicación en cuota 10 por las demoras en entregas de importados. Hizo lugar parcialmente al reintegro de gastos de administración y dictó un mandato preventivo sobre publicidades. La Cámara de Apelaciones revocó sustancialmente la sentencia de grado en los siguientes aspectos: 1. Acogió la demanda de cumplimiento contractual: Condenó a FCA S.A. a adjudicar y entregar una unidad 0 km correspondiente al modelo contratado o su equivalente actualizado dentro de un plazo de 60 días de quedar firme la sentencia, previo pago del 30% del valor de mercado actual, más continuación del pago de cuotas restantes hasta completar las 84 pactadas. Las cuotas adeudadas desde la suspensión se recalcularán con IPC desde vencimiento más interés del 6% anual. 2. Acogió el cobro indebido del seguro de vida: Ordenó el reintegro total de sumas percibidas por este concepto con IPC más 6% anual desde cada erogación hasta la sentencia y luego Tasa Pasiva Banco Provincia. 3. Confirmó reintegro de gastos de administración: Mantuvó lo resuelto por el a quo respecto a devolución de importes cobrados en concepto de cargos administrativos. 4. Modificó el mandato preventivo: Ordenó a la demandada comunicar a puntos de venta y concesionarias que toda publicidad sobre "adjudicación asegurada/pactada" debe informar claramente que no implica entrega inmediata del vehículo, con especificación de condiciones reales de entrega y plazos estimados. 5. Rechazó privación de uso: Por falta de acreditación de menoscabo patrimonial concreto. 6. Condenó por daño moral: Suma de $3.000.000 considerando frustración de expectativas legítimas, afectación emocional por incumplimiento reiterado y obligación de transitar proceso judicial. 7. Condenó por daño punitivo: Suma de $6.000.000 por incumplimiento grave, reiterado y deliberado dentro de operatoria masiva, falta de colaboración en prueba pericial, conducta dilatorias y menosprecio por derechos del consumidor. 8. Costas: Impuestas totalmente a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: "(...) no se encuentra acreditado que la demandada hubiera estado en condiciones de ejecutar el programa comercial ofrecido a la consumidora en términos compatibles con las expectativas legítimamente generadas al tiempo de la contratación. En efecto, si bien del propio contenido del programa 'Pacto Claro' surge que la denominada 'adjudicación pactada' no equivalía técnicamente a una obligación de entrega inmediata automática del rodado, lo cierto es que la operatoria fue promocionada bajo modalidades que razonablemente inducían al consumidor a representarse la posibilidad de acceder al vehículo dentro de un marco temporal razonable y previsible, extremo que no fue adecuadamente informado ni posteriormente satisfecho por la administradora." "Del análisis integral de los intercambios de mensajes por medio de la aplicación WhatsApp, cartas documento remitidas por la actora, y asimismo, del correo electrónico enviado por la misma a la demandada en fecha 30/08/2023, surge, de manera clara e inequívoca, una sostenida voluntad de exigir el cumplimiento del contrato y obtener la entrega del vehículo comprometido; por lo que en modo alguno puede tenerse por configurada una renuncia o desistimiento de la actora respecto del contrato de ahorro previo." "La suspensión del pago decidida por la accionante constituyó el legítimo ejercicio de la facultad prevista en el art. 1031 del CCyC, norma que recepta la denominada 'exceptio non adimpleti contractus', y autoriza a una de las partes de un contrato bilateral a suspender el cumplimiento de su propia prestación mientras la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir adecuadamente la obligación a su cargo." "En cuanto a la alegada 'adjudicación pactada' o 'Pacto Claro', indicó que no surge del contrato suscripto ni de su página oficial, atribuyendo cualquier ofrecimiento o publicidad exclusivamente a la concesionaria. (...) Sin embargo, conforme a los arts. 7 y 8 de la LDC, la oferta dirigida al público obliga a quien la emite y las precisiones formuladas en la publicidad se tienen por incluidas en el contrato celebrado con el consumidor. Por ello, no resulta jurídicamente admisible que la administradora pretenda desligarse de las condiciones ofrecidas a través de su red oficial de comercialización, atribuyendo exclusivamente a la concesionaria las manifestaciones efectuadas durante la etapa precontractual." "Del examen de la 'solicitud de adhesión al plan de ahorro' (...) surge que se preveían tres alternativas vinculadas a la contratación del 'seguro de vida'. Sin embargo, de dicho instrumento no se advierte la existencia de una opción efectivamente ejercida por la actora adherente mediante marca, cruz o cualquier otra manifestación inequívoca de voluntad que permita tener por configurada su aceptación en forma clara, expresa e informada." "Asimismo, cabe destacar que, del análisis de las pruebas producidas en autos, surge que la demandada no acreditó debidamente la existencia de consentimiento informado respecto de determinados rubros incluidos en la facturación, como el seguro de vida, no le hizo entrega oportuna a la actora de la documentación correspondiente al plan de ahorro -contrato suscripto y anexos-, brindó respuestas dilatorias ante las inquietudes de la actora y no aportó elementos suficientes para justificar la composición de las cuotas del plan." "Dichas conductas resultan graves y muestran un desprecio por los derechos del consumidor incompatible con la obligación legal de dispensar trato digno a sus clientes (art. 8 bis de la LDC) y en razón de ello, tipifican el elemento subjetivo agravado requerido por esta Sala para la procedencia del daño punitivo."

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