PERAFAN NORMA MONICA C/ HERRERO DANIEL ANDRES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 2017 en Bragado. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia incrementando los montos indemnizatorios por incapacidad y daño moral, de $10.000.000 y $4.000.000 a $6.000.000 cada rubro respectivamente, confirmando el resto de lo decidido.
Quién demanda: Norma Mónica Perafan
¿A quién se demanda?
Daniel Andrés Herrero (conductor del vehículo) y Nativa Compañia Argentina de Seguros (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 2017 a las 19:30 horas en la intersección de calles Belgrano y Falcón de la ciudad de Bragado. La actora circulaba en motocicleta con prioridad de paso cuando fue embestida por el vehículo del demandado, sufriendo politraumatismos, fractura de tobillo izquierdo, rotura de meniscos y ligamentos, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, herida cortante, traumatismo de columna cervical y traumatismo en ambos brazos, nariz, boca y muslo izquierdo. Reclamó indemnización por incapacidad sobreviniente física y psíquica, daño moral, gastos de medicación, tratamiento psicoterapéutico, gastos de reparación de la motocicleta, gastos de compra de anteojos, privación de uso y lucro cesante.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando al demandado y a la aseguradora citada en garantía al pago de $15.095.000 más intereses y costas. La Cámara modificó parcialmente esta sentencia en los montos por incapacidad (redujo de $10.000.000 a $6.000.000) y daño moral (redujo de $4.000.000 a $6.000.000, pero luego en las consideraciones de la sentencia aparece confirmado en $6.000.000), confirmando el resto de lo decidido incluyendo la condena a ambas partes demandadas, los rubros de tratamiento psicológico ($840.000), gastos ($250.000), reparación de la moto ($5.000), rechazo del lucro cesante, e imposición de costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: En materia de responsabilidad, la Cámara confirmó que "el caso de autos se juzga por la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito y por la intervención de cosas riesgosas (art. 1769 que remite a los arts. 1757 y 1758, CCC), siendo la responsabilidad objetiva, por lo que el imputado como responsable debe demostrar la causa ajena para eximirse (arts. 1722 y concs. CCC). La accionada afirmó que el accidente tuvo lugar por el hecho de víctima (art. 1729, CCC), sin demostrar dicha eximente. Así, no fue controvertido que la actora circulaba por la derecha con prioridad de paso y que el demandado la embistió, y no hay elementos que prueben las alegaciones de este último acerca de que continuó su marcha porque un vehículo le dio paso. Además, la pericia mecánica confirma que el automóvil del demandado embistió con su frente a la moto." Con respecto a la incapacidad, la Cámara consideró que "no parece apropiado considerar el cuadro psicológico de la reclamante como incapacidad permanente" en términos del artículo 1746 del Código Civil y Comercial, pese a que el dictamen psicológico era fundado. Expresó que el porcentaje de incapacidad físicas era del 10% (conforme el dictamen médico) y utilizó "como parámetro de referencia el resultado que arroja la fórmula Méndez. Para realizar el cálculo, dado que no viene apelada la tasa de interés y para no realizar readecuaciones que no han sido solicitadas, se considerará el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia ($ 317.800), el porcentaje de incapacidad indicado (10%) y la edad de la actora al momento del accidente (57). Tomando como guía el resultado que arroja la fórmula con las variables mencionadas, se considera adecuado a las circunstancias del caso fijar $6.000.000." Respecto del daño moral, "teniendo en cuenta los dictámenes médico y psicológico en cuanto a las lesiones físicas y el cuadro psicológico informados, se considera razonable a fin de que la actora pueda obtener satisfacciones sustitutivas y compensatorias, fijar el daño moral en $6.000.000, también a valores del pronunciamiento de primera instancia (art. 1741, CCC)." En cuanto al lucro cesante, la Cámara ratificó el rechazo, distinguiendo entre incapacidad sobreviniente y lucro cesante en sentido estricto: "la incapacidad también es una manifestación del lucro cesante, en tanto se deben indemnizar las lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, que disminuyan la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables." Precisó que "el rubro lucro cesante en sentido estricto comprende las ganancias dejadas de percibir por la víctima por no trabajar en el tiempo de convalecencia. Este rubro compensa de manera específica las ganancias concretas y utilidades de las que fue privado el damnificado por el período en que estuvo imposibilitado. Requiere de prueba concreta y específica; es decir, es indispensable arrimar al proceso elementos que demuestren de forma ineludible la preexistencia de una actividad productiva, la inactividad y la utilidad frustrada." Concluyó que "la prueba testimonial en el beneficio de litigar sin gastos no luce suficiente a fin de acreditar los extremos requeridos para la procedencia de este rubro" por ser "imprecisos y no aportan elementos de convicción unívocos que permitan determinar el período exacto de inactividad ni la cuantía de las ganancias dejadas de percibir durante la etapa de curación."
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