MARCHISELLA ANIBAL DANIEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)
Demanda por daños y perjuicios derivada del incumplimiento de un contrato de seguro fue rechazada en primera instancia por prescripción. La Cámara confirmó la sentencia al aplicar el plazo anual previsto en el artículo 58 de la Ley de Seguros, rechazando los argumentos de aplicación preferente de la Ley de Defensa del Consumidor. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Marchisella Aníbal Daniel
A quién se demanda (Demandado): Federación Patronal Seguros S.A.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de un siniestro cuyo acaecimiento fue denunciado el 10 de diciembre de 2006, alegando incumplimiento en el pago de la indemnización correspondiente.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Juzgado Civil y Comercial N° 6 rechazó la demanda haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. La Cámara de Apelación confirmó esta sentencia, ratificando que la acción se encontraba prescripta al momento de su interposición.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal aplicó como Doctrina Legal obligatoria la establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Canio" (C. 107.516, de 11 de julio de 2012), reiterada en la causa "Toscano" (C. 125.525). Al respecto, el voto mayoritario expresó:
"No se advierte en el caso una verdadera situación de duda interpretativa que habilite el desplazamiento de la norma especial prevista en el art. 58 de la Ley 17.418 mediante la aplicación de los principios hermenéuticos consumeriles invocados por el apelante. Ello así, por cuanto el régimen jurídico vigente al momento de los hechos regulaba de manera específica y expresa el plazo de prescripción aplicable a las acciones derivadas del contrato de seguro, circunstancia que excluye la operatividad subsidiaria de normas generales o residuales sobre la misma materia."
Respecto de la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, el tribunal señaló:
"La tutela consumeril debe armonizarse con las particularidades técnicas y económicas propias del contrato de seguro y con las soluciones específicas establecidas por el legislador para dicha materia, especialmente cuando -como ocurre en el caso
- la Suprema Corte provincial ha fijado criterio interpretativo expreso sobre el punto controvertido."
En cuanto al cómputo prescriptivo, la sentencia de grado determinó que la mora del asegurador se configuró a fines de enero de 2007 (treinta días después de la denuncia de siniestro del 21 de diciembre de 2006, conforme al art. 56 de la Ley de Seguros), y la demanda fue interpuesta el 3 de marzo de 2009, sin acreditarse actos interruptivos idóneos. Por lo tanto, al transcurrir más de un año desde la configuración de la mora hasta la promoción de la acción, operó la prescripción anual prevista en el artículo 58 de la Ley 17.418.
El tribunal rechazó el argumento del actor respecto de la omisión de cuestión esencial, señalando que:
"De esta manera, al encontrarse prescripta la acción, como se ha decidido en las presentes actuaciones, deviene innecesario el debate sobre el fondo del asunto, en tanto el accionante ya no se encuentra habilitado a ejercer el reclamo. La procedencia de la excepción de prescripción torna jurídicamente abstracto el tratamiento del incumplimiento contractual invocado en la demanda, pues el instituto de la prescripción liberatoria actúa precisamente como un obstáculo legal para el ejercicio jurisdiccional de la pretensión sustancial."
Respecto de las costas, se confirmó la imposición de las mismas a la parte actora, rechazando la solicitud subsidiaria de costas en orden causado al no mediar mérito que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota.
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