LUPORI JORGELINA ELIZABETH C/ MAZAN ANDREA VIVIANA S/ DESALOJO FALTA DE PAGO
La actora promovió demanda de desalojo por falta de pago contra la ocupante de un inmueble ubicado en calle 65 Nº4608 de Necochea. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo, acreditándose la legitimación activa de la demandante y la obligación de restitución de la demandada, con exhortación a organismos de protección por la presencia de un menor en el inmueble.
Quién demanda: Lupori Jorgelina Elizabeth
¿A quién se demanda?
Andrea Viviana Mazan
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo del inmueble ubicado en calle 65 Nº4608 de Necochea por falta de pago de alquiler.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó por unanimidad la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de desalojo, condenando a la demandada a desalojar el inmueble dentro de diez días de adquirir firmeza la decisión, bajo apercibimiento de librar mandamiento de desahucio con auxilio de la fuerza pública. Se condenó al pago de costas a la demandada vencida y se exhortó a organismos de protección de menores por la presencia de un niño en el inmueble. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara, a través del voto de la Dra. Bulesevich (acompañada por las Dras. Issin y Loiza), rechazó los agravios deducidos por la apelante y confirmó la sentencia sosteniendo: "En el análisis revisor del expediente concluyo que tan cierto es que quedó probado el derecho a la restitución del inmueble por parte de la actora como la obligación de restituirlo de la demandada, sin que la apelante en su recurso logre conmover lo decidido en la instancia, pese a su insistencia en el planteo de nulidad de la operación de compraventa realizada por la accionante respecto del inmueble objeto de este desalojo. En efecto, tal nulidad de la operatoria no se condice con la prueba producida, que da cuenta de: 1. La cancelación de la deuda existente con el Instituto de la Vivienda... 2. La orden de inscripción de la declaratoria de herederos por tracto abreviado a favor de la actora en relación al inmueble objeto de la presente." La Cámara desestimó la exigencia de escritura traslativa de dominio debidamente registrada señalando: "el derecho real nace extrarregistralmente; motivo por el cual, aún sin inscripción, ya es oponible a toda la comunidad (art. 1892 del CCyC). La publicidad registral sólo es necesaria para oponer el derecho a terceros interesados de buena fe (conf. art. 1893 del CCyC); por consiguiente, un intruso o cualquier ocupante no ligado al propietario por un vínculo jurídico, jamás encuadraría en la noción de tercero interesado de buena fe." Respecto a la prueba producida por la demandada, la Cámara concluyó: "la orfandad probatoria de la postulación de la demandada se complementa con su absolución de posiciones y la prueba testimonial rendida en la causa. Ello surge de la prueba confesional de la propia Andrea Mazan, que reconoce que quien le alquiló la vivienda fue la dueña, Lupori Jorgelina, hasta abril del último año. Abonan tales afirmaciones los testimonios de: Claudio Quiroga, comisionista que recibía el pago del alquiler de la demandada para llevárselo a la actora... Por lo demás la titularidad de los servicios de luz y gas a nombre de la demandada y la contratación de wi fi -tal como lo postula en el recurso-, no son actos materiales que permitan colocarla en calidad de poseedora, en tanto esos actos no revisten el carácter de actos posesorios en los términos del artículo 1928 del CCyCN, pudiendo ser realizados por un mero tenedor." En cuanto a la vulnerabilidad del menor, la Cámara exhortó: "corresponde exhortar a hacer efectivo en forma urgente el requerimiento solicitado por la Asesoría, comunicando la presente decisión al Servicio Local de Protección de los Derechos del Niño (arts. 12; 18; 19; 34 y 35 ley 13298 y 9.1; 14.2; y 18.1 del Dec. 300/05) y la Secretaría de Desarrollo Social y Políticas Sociales de la Municipalidad de Necochea, a fin de evitar la eventual situación de calle en la que puede quedar incurso el niño al ejecutarse la presente sentencia."
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