V. D. V. C/ G. G. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS
Demanda por aumento de cuota alimentaria de hijo menor en edad de 10 años. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y elevó el monto de la pensión al equivalente a dos Canastas de Crianza, rechazando parcialmente los agravios del demandado respecto de su capacidad económica.
Quién demanda: V. D. V.
¿A quién se demanda?
G. G. A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Aumento de la cuota alimentaria fijada en acuerdo homologado el 09/03/23 por $ 50.000.-, demandando inicialmente una suma no menor a $ 186.168.
- y posteriormente tres Canastas de Crianza, alegando que su hijo se encuentra bajo su cuidado personal exclusivo desde fines de 2019, que el demandado es integrante de la banda musical "La Nueva Luna del Chino" con ingresos significativos, y que la cuota original resultaba insuficiente ante el proceso inflacionario y la mayor edad del alimentado.
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia de primera instancia que había fijado la cuota en $ 586.627.
- (equivalente a una Canasta de Crianza). La Cámara elevó el monto al equivalente a dos Canastas de Crianza por el mes de diciembre de 2025, ascendiendo a $ 1.173.254.-, con actualización automática según la evolución del índice INDEC. Se rechazó el recurso de apelación del demandado y se confirmó la decisión del tribunal de grado en lo demás que fuera materia de agravios.
Fundamentos principales de la decisión:
Sobre la carga probatoria dinámica y conducta procesal del demandado:
"En el caso traído a juzgamiento, el demandado alegó en su escrito recursivo que su situación laboral es inestable y fluctuante, teniendo en cuenta la actividad a la que se dedica. A su vez, refirió que los montos informados en autos respecto de contrataciones y presentaciones de la banda musical (v. oficios del 09/10/24 y 25/04/25 respectivamente), suelen ser repartidos entre los representantes del grupo musical, productoras y terceros. En esa línea, no escapa a esta Alzada que las actividades vinculadas al ambiente musical suelen presentar particulares dificultades para la acreditación de los ingresos efectivamente percibidos por sus integrantes, en tanto no siempre existe correlación entre los montos facturados por presentaciones artísticas y aquellos finalmente declarados por quienes participan de ellas. Sobre este postulado, lo cierto es que, más allá de los genéricos agravios esbozados en tal sentido, es el demandado quien debió contribuir con el debate y aportar algún tipo de prueba en pos de obtener datos acerca de su realidad económica, pues en el proceso de alimentos, en el que se intenta demostrar hechos y circunstancias de la realidad que el accionado puede eventualmente ocultar, cada parte está obligada a aportar los elementos acreditativos que está en mejores condiciones de producir, lo que coincide con la obligación del alimentante de prestar la colaboración necesaria a efectos de que queden demostrados sus reales ingresos, y el demandado no lo hizo, pues ninguna prueba aportó al respecto (arts. 375 y 384 del CPCC)."
La Cámara destacó que el demandado no contestó la demanda en tiempo y forma, no asistió a la audiencia de conciliación y su conducta procesal "evidencia una actitud de manifiesta desinterés respecto del proceso y de la dilucidación de su real situación patrimonial, circunstancia que no puede resultar inocua al momento de resolver."
Sobre la capacidad económica del demandado:
"Comparto el criterio -prácticamente unánime en doctrina y en jurisprudencia
- en virtud del cual a la hora de la cuantificación del aporte paterno deben tenerse en cuenta no sólo las remuneraciones efectivamente percibidas, sino la capacidad del progenitor requerido de producirlas. Caso contrario se premiaría la desidia del alimentante que no se esmera por honrar aquellos deberes impuestos, ya por leyes positivas de todos los órdenes (art. 27 CSDNNA, art. 658 y ccs. del CCyC), ya por elementales preceptos de Derecho Natural."
Señaló que "la suma mensual de $ 280.000.
- que el alimentante afirma abonar en su escrito recursivo, resulta manifiestamente exigua frente a la realidad económica actual y las necesidades de un niño de 10 años de edad (art. 28 de la CN y 260 del CPCC)."
Sobre la mayor edad del hijo y el aumento de gastos:
"La mayor edad de los hijos, con los consecuentes mayores gastos que aquellos irrogan, permite solicitar el aumento de la cuota, habiendo transcurrido un tiempo razonable desde que la misma fuera fijada o pactada y, tal presunción, de que a mayor edad mayores gastos, no requiere de prueba para ser admitida, sino de la razonabilidad de los argumentos o situaciones fácticas en las que se funda la petición."
Destacó que "el período transcurrido desde que fuera pactada por las partes la cuota originaria (09/03/23), hasta el momento del dictado de la sentencia que viene apelada (29/12/25), el hijo habido de la unión pasó de los 7 a los 10 años de edad. Se presume, pues, que la mayor edad del hijo ha traído consigo una extensión en sus necesidades, por lo cual la materialización de la obligación alimentaria ha sufrido ciertos cambios desde el inicio de las actuaciones hasta el momento del dictado de este decisorio (art. 3, 658, 659 y 706 del CCyCN y 28 de la CN)."
Sobre la cuantía y la Canasta de Crianza:
"Es vital explicitar que el índice publicado por INDEC que se usa como 'piso mínimo' (y como no un límite máximo para la determinación de la prestación alimentaria). Tomando como base tal premisa, se infiere que las necesidades de un niño de 10 años edad (las que comprenden gastos de escolaridad, esparcimiento, actividades extracurriculares, alimentos propiamente dichos, vivienda, etc.) son, por lógica y experiencia, superiores a ese valor base. En ese andarivel, en el caso particular, se pondera que la suma fijada en la suma equivalente al 100% de una canasta de crianza para un niño de entre 6 y 12 años de edad, luce reducida, por lo que, si mi colega de Sala comparte criterio, es que habrá de elevarse el quantum de la cuota establecida por el Señor Juez a quo, al equivalente a dos Canastas de Crianza para la franja etaria mencionada, que, a diciembre de 2025, ascendía a la suma total de $ 1.173.254.-, con actualización automática según la evolución de dicho índice."
Sobre el cuidado personal exclusivo:
"La jurisprudencia bonaerense ha entendido, en este carril, que la obligación alimentaria derivada de los deberes que impone la responsabilidad parental a los progenitores pesa por igual respecto de ambos, constriñéndolos a arbitrar los medios necesarios para satisfacer adecuadamente las necesidades de los hijos, sin perjuicio de la adecuación de la cuota que en cada caso corresponda hacer, considerando con especialidad que aquél que tiene el cuidado cumple con prestaciones en especie derivadas de la atención que procura, a la cual corresponde atribuirle valor económico (CC0100 SN 14721 S 29/09/2022)."
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