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La defensa de Ruben Javier Lanaz apeló el rechazo del sobreseimiento en causa por lesiones leves agravadas y amenazas en concurso real. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia por insuficiencia de certeza negativa, ordenando que el debate se desarrolle en juicio oral bajo perspectiva de género.
Quién demanda: Ministerio Público Fiscal
¿A quién se demanda?
Ruben Javier Lanaz
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se investigan dos hechos en concurso real:
- HECHO I (19 de marzo de 2026): Lesiones leves agravadas perpetradas en domicilio de Reynoso Paola Mercedes (ex pareja), en calle Del Valle N°681, ciudad de Lincoln. El imputado habría insultado, tomado del cuello, tapado la boca, propinado golpes de puño en todo el cuerpo y arrojado una maceta contra el pecho de la víctima, provocando hematomas múltiples en ambos brazos, pierna izquierda, pecho, y excoriaciones en hombro izquierdo, en presencia de menor de edad.
- HECHO II (23 de marzo de 2026, aproximadamente 19:53 horas): Amenazas mediante mensajes WhatsApp (abonado N° 2355-510798) de contenido intimidatorio contra el progenitor de su hijo: "decile que tenga ojos en la nuca porque le arranco la cabeza"; "decile que le voy a romper bien la boca"; "lo voy a desarmar a palos".
Delitos investigados: artículos 89, 92, 149 bis y 55 del Código Penal (lesiones leves agravadas y amenazas en concurso real).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de sobreseimiento presentado por la defensa. El tribunal ordenó que la causa continúe su tramitación hacia juicio oral, rechazando las críticas de la defensa respecto a la insuficiencia probatoria en esta etapa.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que el instituto del sobreseimiento exige "certeza negativa para su operatividad -ya sea en punto a la materialidad ilícita como a la presunta participación del imputado en los hechos que se le endilgan
- toda vez que implica una sentencia absolutoria dictada con anticipación y hace cosa juzgada respecto de la persona a cuyo favor se dicta (artículo 322 y 323 del Código Procesal Penal)". El tribunal concluyó que "ese estado de certeza negativa no está presente en esta coyuntura, sin que florezca de los dichos de la apelante que, en concreto, son insuficientes para destruir la hipótesis delictiva sostenida por la fiscal que, valga remarcarlo, no es más que eso, una hipótesis que debe ser definitivamente probada en el otro escenario procedimental".
El tribunal enfatizó que en el sistema acusatorio instaurado en Buenos Aires desde 1998 (ley 11.922), el juicio oral y público es el eje central, y que la defensa contará con "todas las herramientas a su alcance para contrarrestar la acusación sin mengua de ningún derecho de estirpe constitucional que hacen a la defensa en juicio y al debido proceso".
Respecto del principio "testis unus testis nullus", la Cámara recordó que "en el derecho moderno no es compatible el sistema de la sana crítica o el de las libres convicciones con desarrollo escrito de las razones con la vigencia del conocido principio 'testis unus testis nullus', que consagraran las leyes de Partida por influencia del derecho canónico, ya que las manifestaciones de una sola persona, en tanto de suficiente razón de sus dichos (circunstancias de tiempo, modo y lugar) que tornen verosímil el relato de los hechos y la ocurrencia misma de lo relatado, pueden resultar suficientes, llegado el caso, para fundar una sentencia de condena y, como lógica consecuencia, también para darle sustento a una acusación fiscal (artículo 210 del Código Procesal Penal)".
Asimismo, la Cámara enfatizó que "conforme los extremos de la denuncia -pese a lo limitado del espectro probatorio-, debe ser prima-facie examinado dentro del contexto de violencia de género, lo que implica la utilización de pautas analíticas e interpretativas específicas y particulares a dichos extremos". Se remarcó que "en el análisis de estos procesos se impone el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como así también a ser oída personalmente por el juez (artículo 16 inciso 'c' e 'i' de la ley 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres)", concluyendo que "dado que habitualmente los delitos en escenarios de violencia familiar y/o de género son cometidos 'a ciegas', reviste fundamental entidad el relato de la presunta víctima, respecto del cual debe realizarse un riguroso análisis sobre su consistencia, coherencia y congruencia, integrándose con la aplicación de leyes de la lógica y la experiencia común que imponen el sistema de valoración de la prueba acorde con la sana crítica racional".
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