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GIMENEZ VALENTINA MORENA C/ IOMA (INSTITUO OBRA MEDICA ASISTENCIAL ) S/ IMPUGNACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Demanda de amparo por cobertura de toxina botulínica para migraña crónica refractaria. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo revocó la medida cautelar otorgada en primera instancia por falta de verosimilitud del derecho, considerando que la actora no agotó previamente los trámites administrativos ante IOMA.

1. amparo Medida cautelar 2. derecho a la salud 3. cobertura de prestaciones medicas 4. toxina botulinica Migrana cronica refractaria 5. verosimilitud del derecho 6. agotamiento de vias administrativas 7. obra social Ioma 8. peligro en la demora 9. procedimiento administrativo previo 10. accion contencioso-administrativa

Quién demanda: Valentina Morena Giménez, afiliada a IOMA

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura integral (100%) para la provisión y aplicación de toxina botulínica destinada al tratamiento de migraña crónica refractaria, con periodicidad trimestral, conforme indicación médica de la Dra. Yanina Pérez de Villarreal. La actora alegó que IOMA otorgaba cobertura solamente con frecuencia semestral, interrumpiendo el esquema terapéutico indicado. Solicitó también una medida cautelar innovativa para que durante la sustanciación del proceso se otorgue la cobertura en los términos reclamados.

¿Qué se resolvió?

El Juzgado de Ejecución Penal Nº 1 de Mar del Plata hizo lugar a la medida cautelar mediante resolución del 15-04-2026, ordenando a IOMA brindar cobertura integral (100%) de la provisión y aplicación de toxina botulínica con periodicidad trimestral. La Fiscalía de Estado interpuso recurso de apelación. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo revocó esta decisión, rechazando la medida cautelar. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara consideró que no se encontraba configurada prima facie la verosimilitud del derecho invocado, requisito esencial para el otorgamiento de medidas cautelares. El tribunal sostuvo: "Al promover la acción, la amparista acompañó, en lo sustancial, la siguiente prueba documental: documento nacional de identidad; credencial de afiliación al IOMA; historia clínica e informes emitidos por la Dra. Yanina Perez de Villarreal, especialista en neurología de los que surge el cuadro clínico de migraña crónica refractaria; telegrama ley 23.289 remitido al Organismo; constancia de entrega y consulta de seguimiento postal; constancia de ARCA
- constancia del trabajador baja
- y recibo de haberes. Asimismo, en el propio relato de la demanda, accionante afirmó que efectuó diversos reclamos ante el Ente asistencial, aunque no acompañó constancias de ello." El tribunal enfatizó que "tales extremos no alcanzan, en el marco del examen superficial y provisorio que corresponde en materia cautelar, para tener por configurada prima facie una conducta arbitraria o ilegítima del Ente asistencial. Y ello, en tanto la propia actora admitió que el requerimiento inicial habría sido formulado verbalmente, modalidad que, por definición, no constituye una vía idónea para canalizar un reclamo prestacional de la entidad del aquí pretendido, ni permite constatar con precisión su contenido, alcances, documentación adjuntada, ni la respuesta eventualmente brindada por la Obra Social." Concluyó: "Así, no surge de autos que la afiliada haya instado un trámite administrativo formal ante el IOMA, acompañado las prescripciones, estudios e indicaciones médicas que ahora adjunta al expediente, de modo que el Organismo se encuentre en condiciones de evaluar técnica y administrativamente la procedencia de la cobertura requerida y de expedirse fundadamente sobre ella. Antes bien, de la propia versión actoral se desprende que, tras alegadas gestiones verbales, optó directamente por remitir una conminación postal y, ante la falta de respuesta, accionar por la vía del amparo." Argumentó además que "a los fines de tener por configurado el accionar estatal reputado como ilegítimo o arbitrario, era menester, en el caso, demostrar que la actitud del Instituto le dejó como único camino posible el envío de un telegrama de intimación para luego, a partir de la omisión de respuesta estatal a tal misiva, generar el caso o controversia canalizable por la vía del amparo dado el derecho constitucional a la salud que se denuncia vulnerado. Más en el presente supuesto la actora no logró acreditar la invocada denegatoria del Instituto respecto de su reclamo, ni tampoco justificar suficientemente la imposibilidad de seguir el trámite respectivo." El tribunal aclaró que "en el marco del superficial y expeditivo conocimiento que presupone la instrumentalidad de la tutela requerida, no surge prima facie de autos que la Obra Social haya tenido la oportunidad de analizar la pertinencia del reclamo y de resolver fundadamente al respecto, sea atendiéndolo o denegándolo, o bien ofreciendo alguna alternativa prestacional acorde a las necesidades asistenciales del afiliado." El Dr. Mora adhirió al voto del Dr. Ucín, aunque aclaró que ha mantenido históricamente un criterio diferente respecto a cartas documento remitidas a obras sociales sin respuesta, pero decidió seguir el criterio mayoritario de la Cámara "en atención a la situación de transitoria aunque prolongada desintegración del Cuerpo que integro y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y coherencia del Tribunal."

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