ACUÑA JUAN CARLOS C/ IOMA S/ AMPARO
Actor promovió acción de amparo para obtener la provisión de medicamento oncológico Sunitinib negado por la obra social a pesar de autorización administrativa previa. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró abstracta la pretensión y condenó en costas a IOMA al verificarse que el cumplimiento solo se produjo tras la medida cautelar judicial.
Quién demanda: Juan Carlos Acuña, paciente afiliado de 78 años diagnosticado con cáncer renal con metástasis en pulmón y clavícula.
¿A quién se demanda?
IOMA (Instituto Obra Médico Asistencial).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Provisión urgente del medicamento oncológico Sunitinib 50 mg prescripto por su médico para el tratamiento de su patología, el cual había sido autorizado administrativamente por la obra social con fecha 16-01-2026 pero no fue efectivamente entregado, comprometiendo su estado de salud, integridad física y expectativa de vida.
¿Qué se resolvió?
El juzgado de grado declaró abstracta la acción de amparo al considerar satisfecho el objeto de la demanda mediante el cumplimiento de la medida cautelar dictada el 02-02-2026. Impuso las costas a cargo de IOMA y reguló honorarios al letrado patrocinante. IOMA apeló circunscribiendo sus agravios únicamente a la imposición de costas, argumentando que la provisión del medicamento se había efectivizado con anterioridad a la interposición de la acción. La Cámara de Apelación rechazó el recurso y confirmó la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio. Fundamentos principales de la decisión: "En forma preliminar, corresponde señalar que la decisión del juez de grado de declarar abstracto el tratamiento de la pretensión articulada en la acción de amparo no ha sido objeto de agravio. Ello, en tanto consideró satisfecho el objeto de la demanda a raíz del cumplimiento de la medida cautelar oportunamente dispuesta. En tal sentido, la conducta procesal asumida por las partes en esta instancia de revisión deja firme y consentida la resolución adoptada sobre ese punto que, más allá de su acierto o desacierto, resulta entonces irrevisable para esta Alzada atento las limitaciones cognitivas a las que el ordenamiento sujeta su intervención, en orden a la plena vigencia del principio de congruencia." "Conviene recordar que en el proceso constitucional de amparo, el art. 19 de la ley 13.928 (t.o. según ley 14.192), en consonancia con la regla general contenida en el art. 68 del CPCC, establece el principio general de costas al vencido, eximiéndolo únicamente cuando antes del plazo fijado para la contestación de la demanda, cesaran el acto u omisión que motivaron la acción." "En el contexto brindado por las pautas antedichas y conforme los extremos constitutivos del caso reconocidos por el propio apelante ya reseñados, se advierte que la cesación de la ilegítima conducta del accionado resulta consecuencia directa de la medida cautelar decretada al inicio del proceso, no controvertida por la demandada. El cumplimiento de la accionada con la prestación debida al amparista, lejos de resultar voluntario, no fue sino consecuencia de haber sido compelida a hacerlo a partir de la medida cautelar decretada en autos. Resulta claro, entonces, que la parte actora se vio urgida a promover este juicio que, si bien encontró solución con antelación al dictado de la sentencia, dicha solución llegó con posterioridad a que la accionada contestara la demanda y merced al dictado de la medida cautelar." "En definitiva, y en el marco del planteo impugnatorio en análisis, dado que la satisfacción del objeto del proceso lo fue a partir del acatamiento a la orden judicial impartida, tampoco correspondería eximir al accionado de la condena en costas."
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