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GRAZIANI, NORMA C/ IOMA, IOMA S/AMPARO (INFOREC 301)

Norma Inés Graziani promovió acción de amparo contra IOMA para obtener cobertura del 100% de medicación Semaglutide para su hijo con discapacidad y obesidad mórbida. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por falta de acreditación de la solicitud administrativa y de la negativa de la obra social.

Amparo Cobertura de medicamentos Ioma Obra social Presupuestos de procedencia Arbitrariedad estatal Falta de prueba Semaglutide Persona con discapacidad Procedimiento administrativo previo.

Quién demanda: Norma Inés Graziani, en su carácter de Persona de Apoyo de su hijo Lucas Agustín Guma.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA), afiliado bajo el número 861242836526.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura del 100% de la medicación Semaglutide comprimidos 7mg, en la cantidad de un comprimido por día, prescripta por el médico tratante Dr. Adrián Hernández Gauna. El afiliado padecía obesidad mórbida asociada a hipertensión, diabetes tipo 2, retraso madurativo, displasia cortical pariental izquierda, escoliosis severa, disnea crónica secundaria, edemas en miembros inferiores, erisipelas a repetición, insulino resistencia e hipertrigliceridemia.

¿Qué se resolvió?

El Juzgado de Garantías del Joven nº 2 (sentencia del 15-10-2025) hizo lugar al amparo y condenó a IOMA a brindar la cobertura solicitada con imposición de costas al Organismo. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata (sentencia de fecha posterior), revocó esa decisión y rechazó la demanda. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara consideró que la demanda no reunía los presupuestos para la procedencia del amparo. El tribunal destacó: "En efecto, al analizar las pruebas aportadas al proceso en esta instancia, por providencia de Presidencia, se intimó a las partes para que, como medida para mejor proveer, acompañen a estos obrados, en el término de 5 (cinco) días, el detalle de las gestiones de solicitud de medicamentos indicados en las capturas de pantallas acompañadas con la demanda del que surja el nombre de estos últimos, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos (cfr. prov. de fecha 23-12-2025, notificación del 26-12-2025). La mentada intimación no fue respondida. De allí que las mencionadas constancias (capturas de pantalla) resultan insuficientes para tener por acreditada la efectiva petición en sede administrativa, a través del sistema de gestión de la app de la Obra Social y, como derivado de ello, su negativa en tal sede." La Cámara determinó que la actora no había demostrado: 1. La efectiva solicitud ante IOMA en sede administrativa. 2. La recepción de la carta documento por parte de la obra social. 3. La negativa expresa de la obra social a otorgar la cobertura. 4. La existencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegítimos. El tribunal subrayó que: "no obran registros documentales de que la amparista haya transitado, previamente, por alguna instancia de petición ante la Entidad asistencial, ni que ésta haya opuesto trabas burocráticas para recibir el trámite requerido, o denegado ese reclamo. La total ausencia de elementos de juicio en el aspecto indicado impide entrever, no obstante el esfuerzo argumental desplegado en tal sentido, la realidad descripta en la demanda." Además, la Cámara consideró relevante que: "En ese contexto, cobra relevancia el informe emitido por la Dirección de Políticas de Medicamentos el 12-8-2025, en el marco de las actuaciones administrativas EX-2025-28112234-GDEBA-DEDRDYAIOMA, en el cual se consignó que, según el registro histórico del afiliado, este no poseía solicitudes por la medicación objeto de autos." La Cámara recordó su doctrina establecida en múltiples precedentes: "la deliberada e injustificada autoexclusión por parte del afiliado del régimen reglamentario en aplicación (obstaculizando así el despliegue de un camino procedimental por medio del cual podía haber encontrado satisfacción a sus necesidades asistenciales), obliga a descartar la existencia de un obrar arbitrario o manifiestamente ilegal por parte del Organismo asistencial accionado." Finalmente, el tribunal señaló: "Si bien lo anterior basta para receptar la queja de la apelante, es del caso recordar que el Poder Judicial debe ser estricto en el examen de los presupuestos que habilitan la procedencia procesal del amparo, con el propósito de que siga siendo un remedio útil para, de manera eficaz y urgente, superar aquellas situaciones que necesariamente así lo requieran." Aunque rechazó la demanda, la Cámara manifestó preocupación por la situación del afiliado: "Por último, no pasa inadvertida la delicada situación de salud por la que atraviesa el afiliado y la necesidad de contar con la cobertura peticionada. Por ello, y a fin de bregar por una pronta solución a su situación, se sugiere a la amparista que active el trámite pertinente ante el IOMA y, con análoga finalidad, se insta al accionado a que resuelva la situación de su afiliado con la mayor celeridad posible en virtud de los derechos comprometidos en la especie y las circunstancias acreditadas en estas actuaciones." El Dr. Mora adhirió al voto del Dr. Ucín, aclarando que distinguía este caso de sentencias anteriores por la falta de constancia de recepción de la carta documento, lo que hacía imposible configurar la voluntad displicente de la obra social que en otros casos había servido de fundamento.

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