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MEDINA, RAUL ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/AMPARO

Actor promovió amparo contra la Municipalidad de Pinamar para obtener la provisión de una prótesis total de cadera. La Cámara declaró abstracto el recurso de apelación interpuesto por el municipio, al haberse cumplido la medida cautelar ordenada, perdiendo la sanción conminatoria su razón de ser.

Amparo Medida cautelar Protesis ortopedica Sanciones conminatorias Astreintes Cumplimiento de prestacion Abstracto Legitimacion pasiva Derecho a la salud Municipalidad

Quién demanda: Medina, Raúl Alberto

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Pinamar y Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Provisión de una prótesis total de cadera (set de RTC no cementada, cotilo multiperforado poroclast acerrojado, tallo no cementado con hidroxiapastía proximal, cabeza 28-32-36 modular cerámica polipropileno con variación de off set según indicación médica) mediante amparo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo declaró abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Pinamar contra la resolución que efectivizaba las sanciones conminatorias pecuniarias de $200.000 diarios por incumplimiento de la medida cautelar. Se impusieron costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "el tratamiento del recurso de apelación deducido el día 23-12-2025 contra la resolución del 18-12-2025, ha venido abstracto" debido a que se acreditó el cumplimiento de la medida precautoria originariamente dictada el 27-8-2025. En efecto, la cirugía fue llevada a cabo el 8-5-2026, lo que implicó que "las sanciones impuestas (no liquidadas ni, por ello mismo, tampoco aprobadas) han perdido su razón de ser y, por ende, todo intento de percibirlas o, a contrario, dejarlas sin efecto." La Cámara reiteró su doctrina consolidada en materia de sanciones conminatorias, expresando: "si la parte acreedora de las astreintes practica la pertinente liquidación de las sumas fijadas en conceptos de sanciones conminatorias que se fueron devengando en el expediente, y lo hace con antelación a que la contraria brinde cumplimiento a la obligación judicialmente impuesta y resistida, los montos finales resultantes de esa liquidación se consolidarán y su cobro podrá ser perseguido por quien las requirió. Por el contrario, si la liquidación es llevada a cabo con posterioridad a que la deudora deponga la actitud renuente que pretendía vencerse, ese acto procesal resultará improcedente, en tanto ya nada corresponderá liquidar en concepto de conminaciones pecuniarias, ni siquiera por los períodos anteriores al momento del cumplimiento." Además, señaló que "Admitir la procedencia y, consecuentemente, aprobar una liquidación en concepto de sanciones conminatorias con posterioridad al cese de la conducta morosa, importaría subvertir la finalidad propia del instituto y los criterios que gobiernen la materia, arrojando como resultado sanciones desajustadas a la letra del art. 37 del C.P.C.C." La Cámara aplicó el principio de que "no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas" y que "los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse a resolver el 'caso' que se ha sometido a su decisión, donde el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia", concluyendo que ese interés había desaparecido en razón del cumplimiento de la prestación ordenada.

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