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BRITEZ MARIA SOLEDAD Y OTRO/AC/ H.I.E.M.I. Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA

Acción por daños derivada de ceguera causada por retinopatía del prematuro rechazada en primera instancia. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda y rechazó la apelación fiscal contra la imposición de costas en el orden causado, anulando solo la regulación de honorarios del perito que no actuó. ---

1. responsabilidad medica Mala praxis 2. retinopatia del prematuro Ceguera 3. prueba pericial oftalmologica 4. costas procesales Orden causado 5. suficiencia de agravio Recurso de apelacion 6. regulacion de honorarios profesionales 7. perito que se excusa 8. aplicacion de ley 13.101 vs. ley 14.437 9. doctrina suprema corte buenos aires Caso rolon 10. hospital interzonal especializado materno infantil

Quién demanda: Brítez María Soledad y otro/a.

¿A quién se demanda?

H.I.E.M.I, Dra. Furnari (oftalmóloga del Hospital) y la Provincia de Buenos Aires (demandada como codemandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios (daño patrimonial y extrapatrimonial) derivados de la ceguera ocasionada por retinopatía del prematuro padecida por la hija de los actores, atribuyendo responsabilidad subjetiva a la Dra. Furnari y al Hospital por negligencia o impericia en la atención brindada. Monto reclamado: $2.221.000.

¿Qué se resolvió?


- Primera instancia (29-4-2025): Se rechazó la demanda e impusieron las costas en el orden causado.
- Segunda instancia (Cámara): Se confirmó el rechazo de la demanda y el rechazo de la apelación fiscal contra la imposición de costas. Se anuló la regulación de honorarios de la Dra. Patricia Carmen Álvarez (perito que se excusó sin actuar). Fundamentos principales de la decisión: La sentencia de primera instancia se sustentó en la conclusión de la prueba pericial oftalmológica que determinó la inexistencia de mala praxis médica por negligencia o impericia en la atención brindada por la Dra. Furnari. En tal sentido, el juez de grado expresó: "la prueba pericial oftalmológica producida concluyó en la inexistencia de mala praxis médica por negligencia o impericia en la atención brindada por la doctora Furnari a la hija de los accionantes. Consecuentemente, descartó la responsabilidad que los actores endilgaron a la citada profesional y al H.I.E.M.I. y rechazó la demanda." Respecto a las costas, el magistrado de grado aplicó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires emanada de la causa A.70.603 "Rolón" (sentencia del 28-10-2015), que estableció la imposición de costas en el orden causado por aplicación del art. 51 inc. 1° de la ley 12.008 (texto según ley 13.101), no obstante la modificación legislativa introducida por la ley 14.437. El tribunal expresó que "correspondía analizar las circunstancias particulares de cada caso" y que "la parte actora interpuso la presente acción amparada en el anterior esquema procesal en materia de costas". Esta doctrina fue reiterada en las causas A 71.529 "Asociación Judicial Bonaerense" (sent. del 3-5-2018); A 72.741 "Irigoin" (sent. del 17-6-2020); A 72.776 "Casón" (sent. del 31-8-2021); y A 73.919 "Zarlenga" (sent. del 25-3-2022). La Cámara confirmó esta decisión al resolver que la apelación fiscal no satisfizo el umbral de suficiencia previsto por el art. 56 inc. 3 del C.C.A., en tanto "el magistrado de grado sustentó su decisión en la doctrina de la Suprema Corte provincial que dimana de la causa A.70.603 'Rolón'" y "el Fisco dejó sin controvertir, más allá de su mera disconformidad genérica, carente de sustento para desbaratar lo decidido, el fundamento que cimentó la decisión del juez de grado en materia de costas". El Tribunal señaló que "no basta para dar por satisfecha la carga técnica de apropiada refutación, que pesa sobre la quejosa, el cuestionamiento que ha obviado controvertir los pilares sobre los que se asienta la solución puesta en crisis". En materia de honorarios, la Cámara analizó la regulación de la Dra. Patricia Carmen Álvarez (perito oftalmóloga), advirtiendo un defecto sustancial: "la experta se excusó de intervenir", por lo que "en rigor, y en función del recurso de nulidad ínsito en la apelación, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios profesionales practicada en el grado en favor de la doctora Patricia Carmen Álvarez, atento que la nombrada no desarrolló ninguna actividad merecedora de regulación de honorarios". Respecto del doctor Juan Carlos Soria (perito oftalmólogo que sí actuó), la Cámara determinó que su regulación en $90.000 era proporcionada, representando un 4,05% de la base regulatoria, dentro de la escala legal del 3% al 10%, y manifestó: "teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales reseñadas, las normas arancelarias propias de la profesión del médico, atendiendo a la labor desarrollada en estos autos y su relevancia en la resolución del pleito, debe juzgarse que la estimación practicada por el a quo no luce elevada, por lo que corresponde rechazar el recurso en tratamiento". Respecto de la Licenciada María Guadalupe Castillo (perito psicóloga oficial), la Cámara rechazó la regulación en su favor por dos razones: ausencia de gravamen para el Fisco (por imposición de costas en orden causado) y porque "el art. 1° del decreto n° 2125/62 prevé que '.los funcionarios y empleados de la Administración Pública de la Provincia, cualquiera sea su vinculación legal con el Estado, no tendrá derecho a percibir honorarios judiciales o extrajudiciales en aquellos casos en que deban actuar como apoderados, patrocinantes, peritos, administradores, interventores, etc. y dichos honorarios sean a cargo de la provincia.'". ---

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