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B. S. A. C/ B. M. R. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)

La progenitora apeló la medida cautelar que modificó la residencia principal de su hijo F., estableciendo cuidado compartido con residencia en domicilio paterno. La Cámara confirmó la decisión de primera instancia por estimar que respeta el interés superior del niño, considerando los informes técnicos y la opinión del menor expresada en audiencia ante el tribunal.

Cuidado personal compartido Interes superior del nino Medidas precautorias Cambio de residencia Desregulacion emocional Informe tecnico Opinion del menor Articulo 12 convencion derechos del nino Perspectiva de genero Disfuncion familiar.

Quién demanda: B., S. A. C. (progenitora del menor F. B.)

¿A quién se demanda?

B., M. R. A. (progenitor del menor F. B.)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La progenitora apela la resolución del 03/03/2026 que estableció cautelarmente el cuidado personal compartido del niño F. B. con residencia principal en el domicilio paterno, modificando el régimen de cuidado anterior. Cuestiona que la decisión fue sesgada y contraria al interés superior del niño, argumentando: (a) que no se consideraron los antecedentes sobre violencia económica y alimentos incumplidos por el padre; (b) que la medida agrava su vulnerabilidad económica y habitacional; (c) que el cambio de residencia a Tigre (distancia de 23 km desde Villa Bosch) imposibilita que el niño mantenga sus actividades curriculares, extracurriculares y su estructura social y afectiva; (d) que la decisión carece de perspectiva de género.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que:
- Estableció cuidado personal compartido del niño F. B. bajo modalidad indistinta con residencia principal en domicilio paterno
- Fijó régimen de comunicación con fines de semana alternados y contacto entre semana los miércoles
- Ordenó a los progenitores iniciar espacios terapéuticos individuales y continuidad de terapia del hijo
- Impuso costas al accionante por falta de oposición
- En apelación, se impusieron costas a la apelante vencida Fundamentos principales de la decisión: La juez Dra. Valdi, con adhesión del Dr. Conti, fundamentó la confirmación en los siguientes argumentos: "Las Licenciadas Baigorria y Rezza, integrantes del Equipo Técnico del Juzgado, entrevistaron a todos los miembros del grupo familiar y elaboraron el informe interdisciplinario de fecha 02/02/2026. Las profesionales observaron una conflictiva marcada por múltiples aristas, entre las que remarcaron los obstáculos económicos; pero destacaron que la progenitora se encontraba atravesando momentos de desregulación emocional, en donde no podía controlar los comentarios, retos y actitudes hacia su hijo. Las peritos dieron cuenta de una modalidad de interacción desregulada y altamente disfuncional, con marcadas dificultades en los adultos para acordar las cuestiones económicas que incidían en la tensión familiar. Dieron cuenta también de los episodios y respuestas descartadas de la progenitora hacia F. y su preferencia de permanecer con el progenitor con quien no sentía temor o inseguridad." "A la luz de las conclusiones aportadas por las expertas y de la opinión de F., recabada en el marco de audiencia celebrada el pasado 12/05/2026, aprecio que la decisión adoptada en la instancia de origen actualmente es la que mejor respeta el interés superior del niño (arg. arts. 3 y 12 de la C.D.N. ccdte. 706 del Código Civil y Comercial)." "De allí que, capitalizando las conclusiones de los expertos intervinientes, no puede ser menospreciada o descalificada la opinión del niño, pues ha sido contundente en el deseo de mantener la convivencia con su papá y sin ánimo de quebrantar la privacidad que caracteriza al espacio de escucha, ha expresado sus motivos de angustia para con su madre (que, aclaro, en nada se relacionan con aspectos materiales o económicos; art. 12 de la C.D.N. ccdte. 707 del Código Civil y Comercial). En esencia, F. ha manifestado que no quiere que nada cambie por el momento, dando cuenta de las razones de esa opinión y la consideración de sus deseos y preferencias, a la hora de decidir, constituye una pauta orientativa insoslayable; máxime cuando se trata de cuestiones que los involucran en forma directa como lo es su residencia principal (arg. arts. 3 y 12 de la C.D.N.; Obs. Gral. N° 12 y 14 del Comité de los Derechos del Niño y arts. 26, 706 y 707 del Código Civil y Comercial)." "Y en relación a las quejas traídas por la falta de análisis del caso con perspectiva de género, debo remarcar que las conclusiones de las expertas intervinientes han sido contextualizadas con los problemas económicos, incumplimiento del pago de los alimentos y de la incertidumbre por el desamparo material que la progenitora atraviesa; sin embargo, es sabido que ante un conflicto de intereses legítimos y de igual rango, la decisión debe orientarse a la protección y salvaguarda de los derechos de los niños, de tutela prioritaria (arg. arts. 3, 9, 10 y ccdtes. de la C.D.N. y arts. 652, 706, 707, 709 y ccdtes. del Código Civil y Comercial)."

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