MEDINA GIORGIS PABLO DANIEL C/ GALLO CELIA ANALIA S/ATRIBUBUCION VIVIENDA FAMILIAR
Demanda por atribución de vivienda familiar en unión convivencial con hijo con discapacidad. La Cámara confirmó la atribución del inmueble a la madre y declaró inconstitucional el plazo máximo de dos años del artículo 526 del Código Civil y Comercial, ordenando que la vivienda se mantenga mientras subsista el deber alimentario.
Quién demanda: M. G. (el padre)
¿A quién se demanda?
G., C. A. (la madre)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
M. G. apela la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda por atribución de vivienda familiar y hizo lugar a la reconvención de la madre, quien obtuvo la atribución del inmueble hasta la mayoría de edad del hijo en común. El apelante cuestiona: (i) el incumplimiento del plazo máximo de dos años previsto en el artículo 526 del Código Civil y Comercial; (ii) la arbitrariedad de la sentencia por no declarar la inconstitucionalidad de la norma; (iii) que los alimentos abonados garantizan el derecho a la vivienda del hijo; (iv) que la atribución de la vivienda más los alimentos constituye una carga excesiva y desproporcionada; y (v) la omisión de pronunciamiento respecto de la renta compensatoria solicitada en la demanda.
¿Qué se resolvió?
La Cámara: 1. Declaró inconstitucional el plazo máximo de dos años previsto en el artículo 526 del Código Civil y Comercial 2. Confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios 3. Aclaró que la atribución de la vivienda familiar se mantendrá mientras subsista el deber alimentario del actor, o hasta que se dicte otra orden judicial en contrario por cambio fundamental de circunstancias 4. Ordenó al apelante acudir por vía procesal que juzgue más adecuada para reclamar la renta compensatoria, con garantía del debido contradictorio 5. Impuso costas de Alzada al recurrente 6. Diferió la regulación de honorarios profesionales Fundamentos principales de la decisión: "En ese contexto, yendo al puntual agravio referido al plazo de la atribución de la vivienda familiar, si bien la norma del artículo 526 antes señalada establece como máximo el de dos años, aprecio que, cuando la atribución se funda en el cuidado personal de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, su interpretación debe flexibilizarse y armonizarse con los restantes principios y derechos fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el plano nacional como en el internacional, pues su aplicación lisa y llana, y descontextualizada, arrojaría como resultado un acto jurisdiccional contrario al principio de igualdad de los hijos (matrimoniales y extramatrimoniales), al derecho humano a la vivienda y a la protección de la familia y, por tanto, descalificable a la luz de la tutela prioritaria y reforzada de la que son destinatarias las personas con discapacidad." "Nótese que, en el caso de que ex cónyuges, la atribución de la vivienda a uno de ellos, luego del divorcio, no contempla un plazo máximo de ocupación pues éste debe adecuarse al interés y necesidad familiar (conf. art. 443 del Código Civil y Comercial); a diferencia del artículo 526 del mismo plexo, que si fija un plazo máximo de dos años desde el cese de la convivencia. De ese modo, la ley de fondo discrimina entre el derecho que le cabe a los hijos (menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad), en función del tipo de unión que vincula a sus progenitores, otorgando un trato diferenciado en el reconocimiento de un derecho fundamental, como es el derecho humano a la vivienda familiar, sin justificación alguna." "De allí que considero razonable, justo y equitativo confirmar la resolución apelada en cuanto a la atribución de la vivienda hasta que subsista la obligación alimentaria a su respecto, por resultar el aspecto habitacional uno de los tantos rubros que componen la prestación alimentaria (arg. arts. 658, 659, 662 y 663 del Código Civil y Comercial); o hasta que se dicte otra orden judicial en contrario por un cambio fundamental de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictar la presente resolución." Respecto de la renta compensatoria, la Cámara consideró que existió una inconsistencia procesal que impide pronunciarse en la apelación: "La decisión que circunscribió el objeto litigioso al debate sobre la atribución de la vivienda familiar no fue objetada ni impugnada en su oportunidad (arts. 242 y sgtes. del CPCC) y tampoco el interesado ejerció la facultad prevista en el artículo 255 del ritual, para producir prueba en la Alzada, por haber sido desestimados los medios conducentes a esos fines en la instancia anterior." La Cámara sostuvo que resolver sobre la renta compensatoria en esta instancia violaría el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, por lo que ordenó al apelante acudir por la vía procesal que juzgue más adecuada.
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