GAMBETTA OSCAR ARIEL C/ FARIAS ROBERTO ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un camión. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por falta de prueba de responsabilidad del demandado, desestimando los cuestionamientos al acta policial y la declaración testimonial presentados en apelación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Partes:
- Demandante: Oscar Ariel Gambetta
- Demandados: Roberto Enrique Farías; Oscar Alberto Di Clerico
- Citada en garantía: San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales
Objeto de la demanda:
El actor interpuso acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en el año 2003, en la intersección de calles Chopin y Ruta 8, donde su motocicleta Zanella colisionó con un camión Mercedes Benz conducido por Roberto Enrique Farías. El actor alegaba haber sido arrastrado casi cien metros desde el lugar del siniestro.
Decisión del tribunal:
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, imposición que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones. Se desestimaron todos los agravios del apelante y se impusieron las costas de alzada al recurrente vencido.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara descartó los cuestionamientos del actor al acta policial, indicando que: "El acta de mención reviste el carácter de instrumento público, conforme lo dispuesto por el entonces vigente Art. 979 Inc. 2° C.C. Y en virtud de ello hace plena fe de su contenido (Art. 993 Cód.Civ.), salvo redargución de falsedad, no planteada en autos. Tampoco se impugnó el contenido de la causa penal en la oportunidad de su agregación (Art. 401 C.P.C.C.), en virtud de lo cual, constituye un elemento probatorio fundamental para discernir los hechos de autos (Art. 374 Cód.Cit.)."
Respecto del dictamen pericial mecánico, sostuvo: "La recurrente cuestiona, a través de la sentencia, las conclusiones del dictamen pericial mecánico, que no impugnó, ni frente al cual solicitó explicaciones, en su oportunidad (Art. 473 C.P.C.C.). Ergo, tratándose el del perito de un conocimiento técnico, sus conclusiones llegan a esta instancia incólumes y por ende no corresponde apartarse de ellas (Art. 474 Cód. Cit.). Y de ello resulta entonces que, la mecánica de ocurrencia del hecho alegada por la actora (Art. 330 Inc. 1° del ritual), no es plausible."
Sobre la declaración del testigo Acuña, la Cámara expresó: "Comparto con el impugnante que la discordancia referida es tan palmaria y categórica, que conduce inexorablemente a privar de toda fuerza cognitiva al testimonio en cuestión." El tribunal destacó que el testigo "ha incurrido, en su declaración, en imprecisiones, vaguedades, inexactitudes y severas contradicciones con prueba imparcial y objetiva obrante en autos", incluyendo la descripción del color del camión (sostuvo "oscuro, gris o negro" cuando era celeste según la causa penal).
Respecto de la carga probatoria, la Cámara aclaró: "Destaco a todo evento que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no es carga de la demandada probar la existencia del hecho. La presunción contra el conductor de una cosa riesgosa y la consecuente inversión de la carga probatoria (Art. 1113 C.C.), no alcanza a la prueba del hecho, que queda totalmente a cargo de quien invoca su existencia."
Sobre la medida para mejor proveer, la Cámara señaló: "En autos, la medida para mejor proveer dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia, ha respetado a rajatabla los principios previstos por los Arts. 8° del Pacto de San José de Costa Rica -Art
- 75 Inc. 22 Constitución Nacional-, 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de nuestra provincia."
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