LL. J. A. C/ Q. F. N. S/ ALIMENTOS
Demanda por alimentos provisorios adeudados desde mayo a octubre de 2025. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia, ordenando intimación de pago, aplicando multa por incumplimiento de diez JUS arancelarios e imponiendo las costas al demandado en su calidad de vencido.
Quién demanda: L., J. A. C.
¿A quién se demanda?
Q., F. N. S.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora apela la resolución del 17/03/2026 que aprobó la liquidación de alimentos provisorios adeudados por la suma de $3.723.786,54, correspondientes desde mayo de 2025 hasta octubre de 2025 inclusive. La actora reclama que se adopten medidas coercitivas efectivas para garantizar el cumplimiento, incluyendo intimación de pago, embargo sobre automotor, astreintes, inscripción en el registro de deudores alimentarios, y que se revoque la imposición de costas por su orden.
¿Qué se resolvió?
La Cámara: 1. Complementó la decisión de primera instancia ordenando intimar al demandado para que dentro del quinto día de notificado deposite los alimentos adeudados en la cuenta judicial, bajo apercibimiento de ejecución. 2. Aplicó multa por incumplimiento en el pago de alimentos provisorios, fijando su importe en diez (10) JUS arancelarios, a depositar dentro del tercer día de notificado. 3. Modificó la resolución apelada en materia de costas, imponiendo las costas de la incidencia al demandado en su calidad de vencido. 4. Impuso también las costas de la Alzada al demandado. 5. Rechazó el planteo respecto de los gastos de terapia de coparentalidad, considerando que la decisión de primera instancia se asienta en lo convenido entre las partes. Fundamentos principales de la decisión: "En esa inteligencia, es sabido que la falta de pago a término de los alimentos provisorios, conlleva ostensible perjuicio para los beneficiarios pues se tratan de sumas destinadas a satisfacer sin demoras sus necesidades más urgentes e impostergables (arts. 544, 658 y 659 del Código Civil y Comercial). Y en razón de la naturaleza y destino de los alimentos, tanto provisorios como definitivos, el legislador ha regulado en la ley adjetiva un trámite especial y abreviado, a fin de procurar la mayor celeridad y eficacia en el reconocimiento del derecho alimentario reclamado (arts. 635 y sgtes. del CPCC)." "De modo que se encuentra acreditada en autos la falta de pago de los alimentos y el demandado ha consentido la decisión que desestimó su impugnación o defensa para enervar el incumplimiento denunciado, resulta indispensable que el progenitor comprenda que, en el marco de la tutela judicial efectiva, especial y prioritaria de la que sus hijos son destinatarios, que corresponde a los órganos jurisdiccionales adoptar las medidas razonables tendientes a proteger, asegurar y lograr el respeto de su derecho alimentario, pues éste hace a la esencia misma del ser humano, permitiendo su vida, crecimiento y desarrollo (arg. arts. 3 y 27.4 de la C.D.N. ccdte. art. 553 y 706 del Código Civil y Comercial)." "Con la sanción de la Ley 15.513, el legislador ha decidido incorporar el artículo 636 bis al Código Procesal, que dispone que ante el incumplimiento del pago de los alimentos provisorios, el juez aplicará la multa prevista en el inciso 1° del artículo 637 del mismo plexo e informará al Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los términos y condiciones establecidas en la Ley N° 13.074. Sin perjuicio de la facultad del Magistrado de ordenar cualquier otra medida razonable para garantizar su efectividad. Ello, en concordancia con lo previsto en el artículo 553 del Código Civil y Comercial en cuanto dispone que el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia." "En tal contexto, la aprobación de liquidación en concepto de alimentos atrasados, que arriba firme y consentida respecto del demandado, debió habilitar la vía ejecutiva prevista en el artículo 645 del ritual, previa intimación de ley, por lo que decisión habrá de ser complementada en este sentido." Respecto de las costas, la Cámara expresó: "las constancias de la causa exhiben que la sustanciación del incidente de liquidación fue controvertido entre las partes y que finalmente la actora resultó gananciosa en su planteo. Esa circunstancia, en función de la contradicción habida y el modo en que quedó resuelta la cuestión, sin duda coloca al demandado en posición de vencido, sin que se haya verificado en la especie ningún hecho excepcional que justifique apartarse del principio general consagrado en materia de costas, con base en el hecho objetivo de la derrota (arg. arts. 68 y 69 del Código Procesal)."
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