M. C. ROCIO C/ Q. D. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR S/ QUEJA
Recurso de queja por retardo de justicia relacionado con restricción de acceso a la plataforma MEV del expediente. La Cámara rechazó la queja al carecer de competencia para ordenar a los jueces de instancia anterior que se expidan en determinado momento o sentido.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Q. D. O.
A quién se demanda (Demandado): M. C. ROCÍO (en carácter de parte en el proceso principal de protección contra la violencia familiar)
Qué se reclama (Objeto de la demanda): El accionante interpuso recurso de queja por retardo de justicia, requiriendo que la Cámara intime al Juzgado interviniente a habilitar inmediatamente el acceso del suscripto a la plataforma MEV (Mesa de Entradas Virtual) del expediente principal, alegando que la restricción de acceso le impedía conocer oportunamente resoluciones, presentaciones y notificaciones, ocasionando demoras en la tramitación y obstaculizando la preparación de defensas y recursos.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara rechazó el recurso de queja, declarando inadmisible la pretensión articulada.
Fundamentos principales de la decisión:
"Para dar respuesta a la cuestión planteada, es necesario señalar que -en nuestro Código Procesal
- el recurso de queja solamente está previsto con dos finalidades: Cuestionar la providencia que hubiera denegado un recurso de apelación, si se considera que el mismo debía haber sido concedido (art. 275 primer párrafo CPCC). Cuestionar el efecto (suspensivo o devolutivo) que se le hubiera asignado a un recurso de apelación concedido (art. 277 CPCC). A estas dos cuestiones, para las que está contemplado el recurso de queja en el CPCC, se suma una más -añadida por la jurisprudencia
- y que se relaciona con aquellos casos en los que se hubiera concedido un recurso de apelación en relación, que debiera fundarse en primera instancia (art. 246 CPCC) y que, por alguna razón, se declarara desierto."
"Corresponde destacar que la Cámara, en su carácter de órgano de segundo grado, tiene por función revisar resoluciones judicales, pero no procedimientos ni eventuales omisiones de los órganos jurisdiccionales de las instancias anteriores, respecto de los cuales tampoco cuenta con facultades de contralor o control de gestión."
"Si bien el artículo 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires prevé que la ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia, lo cierto es que dicho procedimiento no ha sido regulado de manera genérica en el ámbito civil. Dentro del ámbito del Código Procesal Civil y Comercial Provincial, la figura del 'retardo de justicia' se encuentra prevista en el artículo 167. Sin embargo, dicha norma no otorga a las Cámaras de Apelación la posibilidad de ordenar a los jueces de la instancia anterior que se expidan en un determinado momento o en un sentido específico. En consecuencia, este Tribunal no puede arrogarse competencias que no le han sido conferidas."
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