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TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LOPEZ JACQUELINE MICAELA Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA

Ejecución prendaria de automotor: la Cámara revocó la sentencia por omisión de análisis de defensas de consumidor oportunamente planteadas. Se ordenó el regreso a primera instancia para que se dicte nuevo pronunciamiento que trate expresamente la inhabilidad del título y caducidad de plazos.

Ejecucion prendaria Recurso de apelacion Defensa del consumidor Caducidad de plazos Clausula abusiva Habilidad del titulo Plazo de gracia Derechos de la defensa Contrato de ahorro determinado Garantia prendaria

Quién demanda: TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

¿A quién se demanda?

JACQUELINE MICAELA LOPEZ (deudora principal), ANA CRISTINA BLANCO (codeudora solidaria) y ROCÍO GISELLE LOPEZ (codeudora solidaria)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución prendaria por incumplimiento de contrato de ahorro para fines determinados con garantía prendaria sobre automotor. Se reclamó el pago de PESOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SEIS CENTAVOS ($19.719.454,06), más intereses a tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la mora fijada el 10/11/2023.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia (que mandaba llevar adelante la ejecución) y la dejó sin efecto. Se devolvieron las actuaciones a la instancia de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento que trate expresamente las defensas articuladas por Rocío Giselle López, diferiendo el tratamiento del recurso de Jacqueline Micaela López. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara identificó un error procesal grave en la sentencia apelada. Respecto de Rocío Giselle López, el juzgado sostuvo que "sin que haya opuesto excepciones dentro del plazo legal", cuando en realidad la coejecutada presentó escrito el 07/11/2025 titulado "Planteo nulidad. Planteo excepciones. Planteo inhabilidad de título", el cual fue efectuado dentro del plazo de gracia establecido en el art. 124 del CPCC (presentación del 07/11/2025 a las 08:58:37 hs., siendo el plazo vencido el 06/11/2025). Como expresó la Cámara: "Computado el plazo de tres días previsto por el art. 29 del decreto ley 15.348/46 desde el día siguiente a la intimación, aquél vencía el 06/11/2025. No obstante, la presentación fue efectuada durante las primeras horas hábiles del día inmediato posterior, por lo que corresponde tenerla comprendida en el plazo de gracia previsto por el art. 124 del CPCC". La presentación además fue sustanciada: "el juzgado confirió traslado a la parte actora, quien lo contestó. Tal circunstancia refuerza la necesidad de que las defensas introducidas recibieran una respuesta jurisdiccional expresa." Las defensas omitidas no eran triviales: "Las cuestiones planteadas por Rocío Giselle López no se limitaban a una defensa personal o accesoria. Por el contrario, comprendían planteos relativos a la habilidad del título, la nulidad de la ejecución, aspectos vinculados a la deuda reclamada, la alegada caducidad de plazos, la eventual abusividad de cláusulas contractuales y la incidencia de la normativa de defensa del consumidor." En particular, Rocío Giselle López cuestionó: (i) infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 37, 38 y concordantes) por cláusulas que desnaturalicen obligaciones o amplíen indebidamente derechos de la contraparte; (ii) que no se encontraban reunidos los recaudos para operada la caducidad de plazos, ya que el informe contable mostraba pagos de cuotas 15, 17, 18 y 20; (iii) contradicciones entre la intimación, certificación contable y documentación contractual; (iv) falta de notificación clara de caducidad de plazos; (v) abusividad de la cláusula octava del contrato que permitía la caída de todos los plazos por solo dos cuotas adeudadas sin interpelación suficiente. La Cámara concluyó que la omisión no podía considerarse meramente formal: "Tales defensas, una vez introducidas en tiempo y sustanciadas con la contraria, debían ser examinadas por el juez de grado antes de dictar sentencia mandando llevar adelante la ejecución." Asimismo, la Cámara advirtió que "las actuaciones cumplidas con posterioridad al dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal con fecha 06/10/2025 no fueron puestas nuevamente en su conocimiento, pese a haberse suscitado incidencias y presentaciones de entidad que motivaron la sustanciación correspondiente." Respecto de Jacqueline Micaela López, la Cámara diferió el tratamiento de su recurso porque "las defensas omitidas se vinculan con aspectos que pueden incidir sobre la procedencia misma de la ejecución, la habilidad del título, la determinación de la deuda y la caducidad de plazos. En tales condiciones, resolver ahora el recurso de Jaqueline podría generar decisiones parciales o eventualmente contradictorias respecto de un mismo título ejecutivo y una misma obligación prendaria." Se impuso no hacer costas de Alzada conforme al art. 68 segundo párrafo del CPCC.

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