VAZQUEZ ALEJANDRA MARCELAC/ MICRO OMNIBUS GENERAL.PACHECO S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en colectivo de transporte público. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia e incrementó las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral, rechazando la declaración de inconstitucionalidad solicitada. ---
Quién demanda: Alejandra Marcela Vázquez, pasajera de un colectivo de transporte público.
¿A quién se demanda?
Microómnibus General Pacheco S.A. (empresa operadora de la línea 721) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2009, cuando circulaba como pasajera en el colectivo interno 21. El vehículo colisionó contra otro mientras realizaba una maniobra de retroceso en la calle Callao y avenida Santa María, en Rincón de Milberg, partido de Tigre. Las lesiones ocasionadas generaron incapacidad física permanente y daño moral. En apelación, la actora impugnó los montos reconocidos por insuficientes, solicitó incremento por incapacidad psicológica, aplicación de tasa activa y declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928. La aseguradora apeló la tasación del rubro incapacidad sobreviniente.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, incrementando:
- Incapacidad sobreviniente: de $3.508.624,73 a $5.000.000 (en valores de agosto 2025)
- Daño moral: de $1.500.000 a $3.500.000 (en valores de agosto 2025)
- Confirmó el monto reconocido por tratamiento psicológico de $1.560.000
- Rechazó la solicitud de indemnización por incapacidad psíquica definitiva
- Rechazó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928
- Confirmó aplicación de tasa de interés puro al 6% anual desde la mora
- Estableció costas: 50% para la actora y 50% para la demandada; 100% para la aseguradora
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que respecto de la incapacidad sobreviniente:
> "Lo que se indemniza en este rubro es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva... De este modo, la finalidad del resarcimiento por incapacidad sobreviniente es cubrir, no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc."
Asimismo, destacó que la falta de prueba de ingresos no obsta el progreso del rubro, pues "No se resarce aquí un lucro cesante ni una frustración concreta de ganancias, sino el perjuicio patrimonial que verosímilmente sufrirá la actora por el resto de su vida plena". El tribunal consideró que "el monto estimado al promover la acción no opera como tope" y que debe atenderse a "la edad de la actora al momento del hecho (37 años), el lapso que le resta de vida económicamente valorable, no solo desde el aspecto laboral, sino de su vida plena, la naturaleza y entidad de las secuelas físicas".
Respecto de los cálculos matemáticos, la Cámara expresó:
> "El empleo de criterios matemáticos para valorar la incapacidad sobreviniente no debe atar al juzgador, por lo tanto, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula. Es necesario arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa... la cuantificación del daño no queda sujeta de manera rígida al resultado aritmético que arroje una fórmula, sino que debe responder a una valoración prudencial del juzgador, orientada a alcanzar una reparación justa y razonable".
Sobre el daño moral, la Cámara precisó:
> "El dinero podrá ser un factor muy inadecuado de reparación, pero puede procurar algunos goces de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar el valor de lo que ha desaparecido... corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar".
Acerca de la incapacidad psicológica y gastos de tratamiento, la Cámara resolvió:
> "No corresponde indemnizar el perjuicio económico derivado de las secuelas psíquicas... pues en este caso se aconsejó la realización de una terapia durante dos años, pudiendo esperarse un resultado favorable o una remisión de la afección... otorgar una partida por las secuelas definitivas y a la vez una por el costo de la psicoterapia destinada a resolver la patología, podría derivar en la duplicación de la indemnización por igual concepto y un enriquecimiento sin causa para la víctima".
Respecto de la inconstitucionalidad de la ley 23.928, la Cámara rechazó la solicitud señalando:
> "Resulta menester recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico. Sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable".
Asimismo enfatizó: "el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, según lo ha decidido el Superior Tribunal Federal, debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional en el caso específico, causándole de ese modo un gravamen... En este caso, el apelante no ha cumplido válidamente la carga de fundar eficazmente la declaración de inconstitucionalidad".
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