PACHECO JOSE RODOLFO C/ FALCON RAUL EMILIANO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 21/12/2018. La Cámara modifica la sentencia de grado respecto al régimen de intereses, rechazando la inconstitucionalidad de oficio declarada sobre la ley 23.928 y disponiendo tasa del 6% anual hasta sentencia y tasa pasiva bancaria posteriormente.
Quién demanda: Pacheco José Rodolfo
¿A quién se demanda?
Raúl Emiliano Falcón (conductor) y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 21/12/2018 en Villa Luzuriaga, La Matanza. El actor se encontraba detenido con su automóvil Peugeot 405 cuando fue embestido por detrás por un Volkswagen Gacel. Reclama: daño emergente ($600.000), daño moral ($350.000), daño psicológico ($250.000), pérdida de chance laboral ($720.000), desvalorización del rodado ($70.000), daños materiales ($157.700), privación de uso ($180.000) y gastos médicos y traslados ($12.544,90).
¿Qué se resolvió?
La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a abonar $5.927.000 con actualización por IPC desde la sentencia e intereses del 6% anual desde el hecho. La Cámara modificó esta decisión en relación al régimen de intereses y la declaración de inconstitucionalidad de oficio. Se revocó la inconstitucionalidad declarada sobre los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. Los intereses se calculan del 6% anual desde la fecha del hecho (21/12/2018) hasta el dictado de la sentencia de primera instancia (09/12/2025), y de allí en más con la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días.
Fundamentos principales:
"En nuestro caso, el cuestionamiento de esta norma nunca fue formulado por el actor, habiendo dicha cuestión quedado al margen del interés de las partes y de toda controversia, es decir, no había sido traída a juicio. En segundo lugar, en el precedente 'Barrios' los montos de condena quedaron establecidos a valores vigentes al tiempo en que se dictó el pronunciamiento de primera instancia (27 de marzo de 2019), momento que se tuvo en cuenta para la evaluación de la deuda; y adquirieron firmeza cinco años después de su dictado. Ante tal cuadro de situación, atento la notoria licuación que se generó en los valores indemnizatorios reconocidos producto del transcurso del tiempo y los procesos inflacionarios que afectaron la economía del país, es que prosperó luego el planteo de inconstitucionalidad introducido por el actor 'en su estricta aplicación al caso enjuiciado'. De otro modo, se hubiera generado un detrimento de la acreencia, en serio perjuicio de su incolumidad y del derecho de propiedad del reclamante. Como se aprecia dichas circunstancias no son las que acontecen en nuestro caso, donde la deuda fue evaluada a sumas actuales, contemporáneas con la decisión que las determina."
"En el entendimiento que la doctrina emanada del fallo 'Barrios' no es de aplicación automática e indiscriminada a todos los casos que se presenten de aquí en más, no encontrando acreditadas -al momento
- en el supuesto concreto que aquí se debate las circunstancias que dieron lugar a la decisión allí adoptada, es que propicio revocar el decisorio de la Instancia en éste aspecto."
"Así las cosas y en base a lo expuesto hasta aquí, este Tribunal considera que, a los fines de practicarse la pertinente liquidación y determinación de la fecha para el cómputo de los intereses, deberá previamente distinguirse aquellos rubros que han sido apelados de aquellos que han sido consentidos por los litigantes. Vale decir, aquellos rubros que han tenido tratamiento y resolución por esta Alzada -valorados y cuantificados en esta instancia-, deberán ser liquidados desde la fecha del hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia de Segunda Instancia a la tasa pura del 6% y de allí en más la utilización de la tasa pasiva más alta; mientras que aquellos que no han merecido tratamiento alguno en esta instancia -rubros firmes y consentidos-, será la fecha de la sentencia de grado la que deberá considerarse como 'momento para la evaluación de la deuda', pues las partes han consentido la valoración y cuantificación de dicho rubro."
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