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BRIZUELA CLAUDIO ANTONIO JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Brizuela apelaba la resolución que impuso costas en orden causado en el incidente de beneficio de litigar sin gastos. La Cámara confirmó la decisión al considerar que sin oposición efectiva de la contraria no existe vencimiento que justifique imponer costas al demandado, siendo la distribución en orden causado la más equitativa.

Beneficio de litigar sin gastos Costas procesales Incidente autonomo Principio de derrota Orden causado Vencimiento Oposicion efectiva Arts. 68 y 69 cpcc

Quién demanda: Brizuela Claudio Antonio Javier

¿A quién se demanda?

Demandados no individualizados en este incidente (proceso principal)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Apelación contra la resolución del a quo de fecha 29/12/25 que impuso las costas del incidente de beneficio de litigar sin gastos en orden causado. El actor sostenía que debía aplicarse el principio de la derrota y que los demandados debían soportar todas las costas del incidente.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la resolución apelada que impuso las costas en orden causado, rechazando la pretensión del actor de que los demandados carguen con la totalidad de los gastos. Fundamentos principales de la decisión: "El beneficio de litigar sin gastos se trata de un incidente autónomo, de naturaleza contradictoria. Es que, ya sea que se le reconozca un carácter amplio a la intervención de la parte contraria, o bien se limite aquélla a controlar la prueba que produzca el solicitante del beneficio, no puede negarse la existencia de contradicción entre las partes en el trámite previsto en el ordenamiento procesal, aunque no haya una oposición efectiva, y que este reviste el carácter de una actuación incidental." La CSJN en autos "C, C. A. c/T. F. S.A. y otro" (10/10/2002) sostuvo que "si bien el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo, no por ello escapa a las previsiones que imponen los arts.68 y 69 del CPCC., en cuanto disponen que las costas deben imponerse al vencido, frente a la oposición opuesta por el recurrente al pedido de declaración de pobreza, respecto del cual salió perdidoso." Sin embargo, la Cámara enfatizó que "sólo si se formula oposición efectiva de la demandada a la concesión del beneficio, deviene claro que se está exponiendo una actitud de disconformidad con la pretensión, por lo que, de hacerse lugar al beneficio, corresponde aplicar el criterio objetivo de la derrota e imponer las costas respectivas a la demandada vencida." En este caso, "no existe un contradictorio formal, pues la demandada no se ha opuesto a su concesión, no puede entenderse que medie vencimiento que amerite la imposición de costas a la accionada y, por ende, la imposición en el orden causado es la que resulta ser más equitativa." Las costas de Alzada se imponen en orden causado por no haberse suscitado controversia (arts. 68 y 69 del CPCC).

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