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DIAZ GARCIA JUSTINIANO C/ LA PIANA DARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

Propietario de unidad funcional demandó por daños causados por construcciones clandestinas en sector común del edificio. La Cámara confirmó la responsabilidad del demandado por daño material, pero rechazó el daño moral por falta de petitorio expreso y modificó el cómputo de intereses desde la promoción de la demanda.

1. danos y perjuicios 2. responsabilidad civil 3. construccion clandestina 4. propiedad horizontal 5. causalidad adecuada 6. dano moral no reclamado 7. vereda y cordones 8. intereses desde promocion de demanda 9. sana critica pericial 10. principio de congruencia

Quién demanda: Justiniano Díaz García, propietario de la Unidad Funcional 0004 ubicada en calle Garibaldi Nº 1603, localidad de José Ingenieros, Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Darío Andrés La Piana, propietario de unidad funcional ubicada en piso superior del mismo edificio.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de construcciones antirreglamentarias realizadas sin autorización en sector común (azotea) del inmueble, que incluyeron la elevación de pared de ladrillos huecos y construcción de galpón de herramientas, generando daños estructurales en la unidad del demandante. El actor reclama: daño material, lucro cesante, desvalorización del inmueble, daño moral, reparación de vereda y cordones, más intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia con las siguientes modificaciones:
- Confirmó: La responsabilidad del demandado por las obras realizadas en forma unilateral sin conformidad de copropietarios, atribuyéndole causalidad adecuada con los daños de paredes exteriores.
- Confirmó: Daño material por $ 5.594.946,20 (capital actualizado al momento de la sentencia de grado).
- Confirmó: Rechazo de desvalorización del inmueble y lucro cesante por insuficiente acreditación.
- Revocó: Daño moral por $ 20.000.000 no reclamado expresamente en la demanda, considerando violación de los principios de congruencia y dispositivo.
- Modificó: Fecha de inicio de intereses, que deben computarse desde la promoción de la demanda (27/12/2017) y no desde 2014.
- Confirmó: Obligación del demandado de reparar vereda y cordones dentro de veinte días. Fundamentos principales: La Cámara sostuvo respecto de la causalidad: "En tal orden, junto con las fotografías adjuntadas a auto se encuentra demostrado las obras realizadas por el demandado en su Unidad Funcional, involucrando sectores comunes del edificio, sin que aquel haya acreditado haber obtenido la conformidad unánime de todos los copropietarios (cláusula tercera, cuarta y quinta del Reglamento respectivo y las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal). De tal modo, entiendo que de los elementos reunidos en autos y lo que resulta de los testimonios rendidos en la Audiencia de Vista de Causa (15/6/2022) a los cuales me remito, resultan suficientes para tener demostrado la relación causal entre la obra realizada, reitero en forma unilateral sin contar con la conformidad de los restantes copropietarios con sus consiguientes perjuicios causados." Respecto de la pericia técnica: "Si bien la pericia fue objeto de impugnación, resulta prudente precisar que los dictámenes periciales deben valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCJBA, B 50984) y que incluso al sopesar las experticias, los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (SCBA Ac. 38915 sent. 26/4/1988, LL 1988-D-100). En tal sentido, las reglas de la sana crítica indican que, para el desplazamiento de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de ciencia o técnica (Cám. Apel. Civ. Y Com. La Plata, Sala II del 20/2/2021)." Respecto del daño moral: "Asiste razón al apelante demandado, en cuanto a que la presente partida no fue reclamada expresamente en el escrito de demanda. La interpretación extensiva e inferencia que realiza la a quo, lesiona los principios dispositivo y congruencia, imposibilitando el debido derecho de defensa que le asiste al demandado. El actor debió reclamar expresa y fundar el daño espiritual que eventualmente le fue causado la obra realizada por el demandado; así asisten también razones de seguridad jurídica que contextualizan la improcedencia de viabilizar un eventual daño que no fue pedido." Sobre los intereses: "De allí que nada impide -para supuestos como el de autos
- la procedencia de la prestación accesoria de intereses sobre el capital actualizado, que tienden a resarcir el perjuicio de la mora y que corren desde la fecha del hecho (arts. 508, 509 su nota, 622, 1069 Cód. Civil). En tal télesis, si bien medió la CD 403534518 enviada al demandado, la que través de ésta se intimó al accionado a detener las construcciones que se encontraban efectuado aquel, pero en realidad, con la promoción de la demanda es donde se determinaron los hechos acaecidos puntuales y cuantificados reclamados por el accionante específicamente, razón por la cual propongo la modificación del punto de partida de los intereses que en este caso, deben computarse desde la promoción de la demanda, esto a partir del 27/12/2017."

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