CUETO NORBERTO EMILIO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)
El deudor interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su petición de quiebra por incumplimiento de los recaudos del artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras. La Cámara confirmó el rechazo por falta de acreditación suficiente de la cesación de pagos y ausencia de documentación idónea sobre la composición del pasivo.
Quién demanda: CUETO, NORBERTO EMILIO (deudor que solicita su propia quiebra)
¿A quién se demanda?
N/A (proceso falencial de oficio)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconsideración del rechazo in límine del pedido de propia quiebra dictado mediante resolución de fecha 23/12/25, alegando el cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 11 de la Ley 24.522.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la petición de quiebra, confirmando que existen deficiencias en la acreditación de los requisitos legales. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal expresó que "si bien el art. 86 LCQ habilita el dictado de pronunciamiento falencial en los términos antes indicados, no obstante es necesario que el sentenciante cuente con un mínimo de elementos idóneos para evaluar 'prima facie' la situación profesional y patrimonial del pretendiente." Respecto de la documentación aportada, la Cámara destacó que "sustentándose el listado de acreencias indicadas en la presentación inicial, principalmente, con excepción de un contrato de préstamo del Banco Provincia, en saldos de tarjetas e impresiones de pantalla de diferentes créditos digitales que se habrían obtenido y sin perjuicio de la incorporación de algunos de ellos al listado de deudores emitido por el Banco Central, no obstante, no logra establecerse, una adecuada especificación de los términos en que se originaron los créditos, lo que no permitirá luego la correcta delimitación de la configuración del pasivo." En cuanto al estado de cesación de pagos, el tribunal precisó que "la confesión derivada de la mera presentación, según se invoca, no puede obligar al juez a declarar 'automáticamente' la quiebra, constituyendo sólo un elemento de juicio sujeto a la libre apreciación del magistrado." Asimismo señaló que la presentación inicial "en una genérica exposición se limitó a señalar, en relación a dicho requisito, que aquella se produce unos 6 meses antes de su actual requerimiento falencial y con motivo de no estar a su alcance procurar y conseguir por los medios de pago normales el cumplimiento de sus obligaciones exigibles y no contar con otro ingreso más que su salario, aunque sin brindar adecuadas precisiones y descripciones en torno a las razones que originaron y culminaron en el endeudamiento." La Cámara concluyó que aunque existe "mayor flexibilidad con la que debe evaluarse el cumplimiento de los requisitos del art. 11, en los supuestos del 'deudor sobreendeudado'", ello "no es óbice que resulta necesario contar con los elementos de acreditación necesarios que permitan establecer, apropiadamente, la conformación de aquello que se adeuda."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: