SANCHEZ CONTRERAS JUAN CARLOS Y OTRO/A C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
La Cámara desestimó los recursos de aclaratoria y reposición in extremis interpuestos en materia de daños y perjuicios derivados de accidente automotor. Concedió ante la Suprema Corte de Justicia provincial el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado por los actores respecto de la franquicia aseguratoria controvertida. ---
Quién demanda: Sánchez Contreras Juan Carlos y Daniela Verónica Vinet
¿A quién se demanda?
Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por lesiones derivadas de accidente automotor, con controversia específica sobre el porcentaje de franquicia aplicable por la aseguradora.
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó tanto el pedido de aclaratoria presentado el 13/5/2026 como el recurso de reposición in extremis interpuesto el 14/5/2026. Simultáneamente, concedió por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 31/5/2026. No se impusieron costas de la Alzada. Fundamentos principales: Respecto de la aclaratoria, la Cámara estableció: "El remedio de la aclaratoria tiene como teleología la corrección de meros errores formales o, en la misma sintonía, asignar mayor precisión a los eventuales aspectos oscuros que pueda exhibir la sentencia. Más, en modo alguno, puede operar como vehículo para motorizar modificaciones sustanciales del contenido de aquella (arg. artículos 36 inciso 3º y 166 del Código Procesal)". Toda vez que lo peticionado excedía los limbos del recurso, se dispuso su desestimación. Respecto de la reposición in extremis, la Cámara sostuvo: "La reposición in extremis constituye un remedio de carácter excepcional y subsidiario, cuya procedencia se encuentra reservada para supuestos de errores materiales manifiestos o, de modo extraordinario, para aquellos yerros esenciales, groseros y evidentes que surjan palmariamente de la resolución atacada". Señaló que los actores pretendían cuestionar el porcentaje de franquicia atribuido por la Alzada, procurando que se restableciera el criterio de grado. La Cámara concluyó que "el recurrente no denuncia la existencia de un mero error material o de cálculo susceptible de subsanación por esta vía excepcional, sino que cuestiona el criterio valorativo y jurídico adoptado por este Tribunal en torno al porcentaje de franquicia aplicable". Agregó que "la reposición in extremis no constituye un cauce idóneo para cuestionar el acierto o desacierto de las interpretaciones jurídicas efectuadas por el órgano jurisdiccional, ni para replantear supuestos vicios de juzgamiento". Respecto del recurso extraordinario, la Cámara encontró que el mismo resultaba admisible en cuanto a forma, observándose las formalidades previstas en los artículos 278, 279 y 281 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, eximió a los recurrentes del depósito previo conforme a los artículos 53 de la ley 24.240 y 25 de la ley 13.133. Por ello, concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. ---
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