ALVAREZ EBERHARDT EUGENIA ANDREA C/ ERAUSQUIN PATRICIA SILVIA Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Demanda por cumplimiento de boleto de compraventa con reclamo de daños y perjuicios por frustración negocial derivada de mandato insuficiente. La Cámara modificó la sentencia y desestimó el daño moral reconocido en primera instancia, confirmando el rechazo del cumplimiento contractual.
Quién demanda: Eugenia Andrea Álvarez Eberhardt. A quién demanda: Patricia Silvia Erausquin, Cristina Eugenia Leguía y Pedro Nemesio Colman (este último desistido).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento de boleto de compraventa por seis parcelas de terreno (lotes 5, 6, 7, 8, 9 y 10) ubicadas en Florencio Varela, celebrado el 24 de noviembre de 2010 por USD 56.000, y daños y perjuicios por incumplimiento. La actora alegó haber abonado USD 20.000 en concepto de seña, haber levantado inhibición general sobre bienes y que la operación fue frustrada por falta de documentación y posesión. Además, solicitó restitución de sumas abonadas por enriquecimiento sin causa y reparación por daño moral.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de cumplimiento del boleto de compraventa y la reconvención de la demandada Erausquin, pero hizo lugar parcialmente al reclamo de daños y perjuicios, condenando a Erausquin al pago de USD 5.000.000 por daño moral. Decretó además la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928, ordenando ajuste por IPC en caso de incumplimiento. Impuso costas en el orden causado. La Cámara modificó parcialmente: i) Desestimó el reclamo de daño moral, argumentando falta de prueba respecto del perjuicio no patrimonial; ii) Rechazó la pretensión de restitución de sumas abonadas por considerar que excedía los agravios propuestos en primera instancia y no había sido debidamente controvertida; iii) Confirmó el rechazo de la reconvención al carecer de pretensión pecuniaria específica; iv) Modificó la imposición de costas, descargando exclusivamente sobre la actora las costas del juicio principal e imponiendo a Erausquin las de su reconvención. Fundamentos principales de la decisión: "Rezaba el art. 1161 del Código Civil, vigente a la fecha de contratación, que ninguno podía contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que la hizo." La Cámara confirmó la invalidez del boleto por insuficiencia del mandato otorgado a Erausquin: "Dispuesto el rechazo de la acción que perseguía el incumplimiento, ante la ausencia de ataque expreso, corresponde tener dicha porción por consentida en base a la restricción de la competencia del superior dada por la medida del recurso donde se fija el thema decidendum." En materia de daño moral, la Cámara estableció: "Del minucioso cotejo de las actuaciones surge que no se ha producido una sola prueba que permita tener por acreditado, aunque sea de manera indiciaria, que la parte actora ha sufrido daño moral. No pierdo de vista que, según señala, ha pagado un dinero a resultas de un acto jurídico cuya invalidez ha quedado fijada. Sin embargo, este es un aspecto patrimonial ajeno a la naturaleza del rubro sub análisis." Respecto de la pretensión de restitución, la Cámara señaló: "En tal orden, no habiéndose solicitado en la instancia de origen que, para el hipotético supuesto en que se declare nulo el acuerdo, se expida el magistrado respecto a las consecuencias de tal nulidad en relación a las prestaciones ya cumplidas, esta Alzada encuentra allí un límite a su labor no siendo posible expedirse en el sentido planteado en el agravio." Sobre la reconvención rechazada: "En primer término, consentida la invalidez del acuerdo, mal puede atribuirse responsabilidad a una de las partes por su inejecución... el reconocimiento de una responsabilidad sin consecuencias (condenas dinerarias, multas, resolución, etc.) derivaría en un pronunciamiento abstracto impropio de la actividad jurisdiccional."
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