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BRUBANK SAU C/ BARROS MIGUEL AUGUSTO S/ COBRO EJECUTIVO

Banco digital interpone cobro ejecutivo por préstamos personales celebrados mediante contratos electrónicos con firma electrónica. La Cámara confirmó el rechazo de la preparación de vía ejecutiva al considerar que la firma electrónica no satisface los requisitos legales de firma digital exigidos por el artículo 288 del CCCN.

Cobro ejecutivo Firma electronica Firma digital Contratos electronicos Mutuo Banco digital Ley 25.506 Instrumento particular no firmado Relacion de consumo Titularidad ejecutiva.

Quién demanda: BRUBANK S.A.U, primer banco digital argentino licenciado por el Banco Central de la República Argentina.

¿A quién se demanda?

Miguel Augusto Barros, cliente que contrató seis préstamos personales a través de la plataforma digital del banco.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de $690.355,28 (pesos seiscientos noventa mil trescientos cincuenta y cinco con 28/100) correspondientes al saldo pendiente de pago de seis préstamos personales instrumentados mediante contratos de mutuo celebrados por medios electrónicos y suscritos con firma electrónica, más intereses, IVA y costas del proceso.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la preparación de la vía ejecutiva solicitada por el demandante. Se determinó que los contratos suscriptos con firma electrónica no constituyen instrumentos privados firmados en los términos legales, sino instrumentos particulares no firmados, por lo que no resultan títulos ejecutivos susceptibles de ser llevados adelante mediante juicio ejecutivo. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció una distinción fundamental entre firma digital y firma electrónica. Conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación: "En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento". Sin embargo, la Ley 25.506 de Firma Digital define a la firma electrónica como "al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital", aclarando que "en caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez". El Tribunal razonó: "Mientras que la firma digital debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley para ser considerada tal y consecuentemente satisfacer el requisito de firma al igual que una de carácter manuscrita, la firma electrónica es aquella que carece de alguno de esos requisitos legales. Lo cual lleva a que la ley no prevea para ésta última la presunción de autoría ni la presunción de integridad al documento en el cual se aplica". Con respecto a los requisitos de la firma digital, el Tribunal destacó lo establecido en el artículo 9° de la Ley 25.506: "a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente; c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado". El Tribunal analizó específicamente el procedimiento de celebración de contratos realizado por BRUBANK, concluyendo que "no nos encontramos frente a un instrumento con firma digital, pues la misma no cumple acabadamente con los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley 25.506 para ser considerada tal". El procedimiento utilizado incluyó autenticación remota de identidad mediante verificación biométrica, video selfie y análisis de documento de identidad, pero culminó con un simple deslizamiento de botón ("click") de aceptación de términos, que constituye firma electrónica y no firma digital. Respecto de la naturaleza jurídica del instrumento, el Tribunal concluyó: "En virtud de todo lo expuesto, concluyo que en éstos obrados se persigue el cobro por la vía ejecutiva de un instrumento cuya firma electrónica a la cual alude la parte ejecutante no configura firma en los términos del artículo 288 del Código de fondo y el artículo 3° de la Ley 25.506". Consecuentemente, los instrumentos deben ser considerados instrumentos particulares no firmados conforme al artículo 287 del Código Civil y Comercial, respecto de los cuales no procede la preparación de vía ejecutiva. El Tribunal también consideró la protección del consumidor: "Máxime, tomando en consideración que al resultar prima facie presumible que entre las partes existe una relación de consumo, el norte de la solución brindada debe estar puesto en la protección de la parte más débil". Por ello, ordenó remitir la causa para que sea encauzada por la vía del juicio sumario.

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