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C. S. P. C/ N. G. A. S/ ALIMENTOS (V)

Demanda por alimentos de dos hijas contra el progenitor, donde se cuestiona la cuota fijada en primera instancia. La Cámara modificó la sentencia y aumentó la prestación alimentaria de 120% a 150% del salario mínimo vital y móvil, considerando el incremento patrimonial del demandado por herencia y su mayor capacidad económica real.

Alimentos Responsabilidad parental Cuota alimentaria Salario minimo vital y movil Capacidad economica Herencia Incremento patrimonial Interes superior del nino Violencia familiar Cuidado personal

Quién demanda: C., S. P. en representación de su hija menor de edad I. N. (actualmente adolescente de 16 años) y la joven G. N. (mayor de edad de 21 años), ambas en calidad de alimentistas.

¿A quién se demanda?

N., G. A., progenitor de las alimentistas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de cuota alimentaria para el sostenimiento de las dos hijas. En primera instancia se fijó en 120% del salario mínimo vital y móvil (60% para cada hija). La actora apela argumentando que la cuota es insuficiente debido al incremento patrimonial del demandado por herencia de sus padres y sus mayores posibilidades económicas reales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, incrementando la cuota alimentaria total a 150% del salario mínimo vital y móvil, distribuida de la siguiente manera: 100% para la adolescente I. N. y 50% para la joven G. N. Se confirmó que la cuota rige desde la fecha de interposición de la demanda (03.12.2018) con intereses moratorios a tasa activa. Fundamentos principales: "De la interpretación armónica de los arts. 646 y 658 a 670 del Código Civil y Comercial, surge claramente que la obligación alimentaria respecto de los hijos menores de edad pesa sobre ambos progenitores, aun cuando el cuidado personal de los niños esté a cargo de uno sólo de ellos, siendo éste un deber emanado de la responsabilidad parental." "Que si bien asiste razón a la actora al señalar que, conforme lo dispone la actual redacción del art. 641 del CPCC -texto según ley 15.513-, al momento de cuantificar la prestación alimentaria a establecer en beneficio de una persona menor de edad, el magistrado podrá tener en cuenta, entre otros elementos de mérito, el costo de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia determinado mensualmente por el INDEC; lo cierto es que ello no implica que, necesariamente, la cuota en ciernes deba fijarse en un porcentaje de dicho valor." "Que asimismo, conforme surge del informe social producido en autos con fecha 11.06.2025, el Sr. G. A. N. reside junto a su hermano Sr. E. A. N. en el predio rural heredado -de modo que no abona suma mensual alguna en concepto de canon locativo-, habiendo sido el inmueble dividido para que ambos cuenten con un espacio independiente... Que en ese campo tienen animales y diversas máquinas, tractores y retroexcavadoras en desuso, habiendo señalado el Sr. G. A. N. en dicha oportunidad que los mismos realizan allí tareas de mecánica, reparación y arreglo de molinos y máquinas, y que él se encuentra inscripto en el Monotributo bajo la Categoría 'A', percibiendo ingresos mensuales que rondan entre $ 500.000 y $ 600.000." "Que en lo que refiere a la situación de la Sra. S. P. C., se observa que la misma se desempeña como auxiliar docente en la Escuela N° 76 de la localidad de Olavarría, habiendo aquélla señalado que el salario que percibía en dicho concepto al mes de junio de 2025 ascendía a la suma de $ 560.000... Que desde el cese de la convivencia con el demandado, producido a partir de la exclusión del hogar del Sr. G. A. N. dispuesta judicialmente, la Sra. S. P. C. asumió el cuidado personal de sus hijas en forma exclusiva, en atención al alcance de las medidas de protección ordenadas en el marco de los autos conexos 'C., S. P. c/ N., G. A. s/ Protección contra la violencia familiar'." "Que la muerte de los progenitores del demandado ha causado la transmisión a sus herederos -esto es, al Sr. G. A. N. y a sus dos hermanos, Sres. E. A. N. y D. F. N.
- de los bienes y derechos que conforman la herencia; los que, tal como se desprende de los elementos agregados a la presente y al expte. n° 5483, resultan ser un automotor Citröen Xsara dominio DRS716 modelo 2001, una Chevrolet Pick-up S10 4x4 dominio EUW691 modelo 2005, un automóvil dominio B0109004, y cuatro bienes inmuebles partidas 1472/78, 14736/78, 1505/78 y 1786/78, resultando todos ellos parcelas rurales que totalizan una superficie de 78,72 hectáreas." "Que sin perjuicio de ello, se advierte que dicha situación fáctica se ha visto impactada durante la tramitación del proceso, en tanto si bien ambas alimentistas continúan residiendo en el hogar materno y no mantienen vínculo con su progenitor, lo cierto es que I. N. -quien al momento del inicio de la presente tenía 8 años de edad
- resulta ser ya una adolescente de 16 años, lo que conlleva una mayor autonomía que disminuye las funciones de cuidado derivadas del vínculo materno-paterno-filial; y que la joven G. N. -quien a la fecha de interposición de la demanda era menor de edad
- tiene ya 21 años, habiéndose extinguido en consecuencia la responsabilidad parental respecto de la misma."

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