TESTA JOSE LUIS C/ RASUK ARIEL ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de la pérdida de cosecha de trigo ocasionada por deriva de fumigación en un inmueble rural. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia por falta de legitimación activa del nudo propietario para reclamar daños en frutos mientras subsista el usufructo vitalicio reservado.
Quién demanda: José Luis Testa
¿A quién se demanda?
Ariel Angel Rasuk, Hernán Iocco y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de la pérdida total o parcial de la cosecha de trigo sembrada en un inmueble rural, gastos derivados del evento, lucro cesante por imposibilidad de comercializar la cosecha y otros detrimentos vinculados a la explotación agrícola, ocasionados por la fumigación con deriva realizada en predio lindero.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia que había rechazado íntegramente la demanda por falta de legitimación activa del actor. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que la cuestión central del litigio giraba en torno a la legitimación activa de José Luis Testa para promover la pretensión resarcitoria. Sobre este aspecto, desarrolló consideraciones fundamentales: "El concepto de legitimación alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que los habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto a otros en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo. Desde el punto de vista sistémico, el examen de la legitimación entraña un requisito previo del análisis del problema de fondo. A diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, la legitimación no tiene naturaleza procesal, sino que es un elemento de la fundamentación de la pretensión que impide resolver sobre la cuestión de fondo." Respecto del derecho de usufructo, la Cámara señaló: "El usufructo confiere a su titular el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno sin alterar su sustancia (art. 2129 CCyC); los frutos percibidos pertenecen al usufructuario, mientras que los pendientes al tiempo de la extinción corresponden al nudo propietario (art. 2141 CCyC); el usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones sufridas en razón de la cosa, respondiendo, en caso de omisión, por los daños que éste sufra (art. 2149 CCyC); y el nudo propietario conserva la disposición jurídica y material inherente a su derecho, aunque no debe turbar el uso y goce del usufructuario (art. 2151 CCyC). De ese plexo normativo se desprende, por un lado, que el nudo propietario no queda desprovisto de todo interés jurídicamente tutelable respecto del bien; pero, por otro, que la titularidad del uso, goce y frutos corresponde exclusivamente al usufructuario mientras el usufructo subsiste." La Cámara concluyó enfáticamente: "Tan intenso es el vaciamiento de los derechos de uso y goce que afecta al nudo propietario que su situación queda reducida a un estado jurídico de absoluta pasividad en relación a tal aspecto. [...] Y es precisamente a partir de esa nota de pasividad que se explica la ausencia de legitimación del nudo propietario para reclamar por daños a los frutos. En efecto, si la constitución del usufructo lo desplaza del uso y goce actual de la cosa, reduciendo su posición jurídica a la mera conservación de la titularidad desnuda, ello significa que los frutos y el aprovechamiento económico ordinario del bien dejan de integrar su esfera inmediata de señorío y pasan a incorporarse al contenido propio del derecho del usufructuario." Respecto del objeto de la demanda, la Cámara precisó: "El punto decisivo no reside en establecer, en abstracto, si el nudo propietario puede alguna vez reclamar por daños que afecten la cosa, sino en determinar cuál fue, en concreto, el objeto de la pretensión deducida. Y sobre este aspecto no cabe hesitación: de la demanda surge que el actor reclamó, centralmente, la pérdida de la cosecha de trigo, los gastos derivados del evento, el lucro cesante por la imposibilidad de comercializar lo cosechado y los restantes detrimentos vinculados a la explotación agrícola. Es decir, la acción quedó estructurada no sobre un menoscabo autónomo a la sustancia o al valor venal del inmueble como objeto del derecho real, sino sobre las consecuencias patrimoniales derivadas de la frustración de los frutos y del aprovechamiento económico del predio." Finalmente concluyó: "Ergo, puedo colegir que la sola condición de nudo propietario no habilitaba al actor, en el marco de esta pretensión tal como fue deducida, a reclamar indemnización por frutos o utilidades derivados de la explotación agrícola, sin que se hubiese demostrado, además, un título actual que lo colocara en la posición jurídica del titular del uso y goce de la parcela. Por lo que el acogimiento de la defensa de falta de legitimación estuvo ajustada a derecho." Respecto a los agravios por violación de congruencia, la Cámara aclaró que la falta de legitimación fue oportunamente introducida por la demandada en la contestación de demanda, por lo que no hubo sorpresa procesal ni resolución sobre cuestión ajena al debate. La Cámara reafirmó que en el ordenamiento procesal bonaerense la falta de legitimación puede articularse como excepción previa o como defensa de fondo, siendo válido que se resuelva en sentencia definitiva. Sobre la denegación de prueba, la Cámara sostuvo que la actora contaba con la facultad legal (art. 333 CPCCBA) para acompañar documentación sobre hechos introducidos en el responde, sin necesidad de sustanciación separada. El incumplimiento de esa carga procesal no puede atribuirse al tribunal, especialmente cuando la partida de defunción fue presentada tardíamente al fundar agravios.
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