AGRICULTORES FEDERADOS ARGENTINOS SCL C/ DELPUPO ALEJANDRO DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Disputa sobre el régimen de tasas de interés en ejecución hipotecaria de obligación originalmente expresada en soja. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la controversia sobre la concreta aplicación de tasas debe resolverse en la etapa de liquidación y no constituye un agravio actual susceptible de revisión.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Agricultores Federados Argentinos S.C.L. A quién se demanda (Demandado): Delpupo Dante Hugo y Delpupo Alejandro Sociedad De Hecho; Justo Dante Delpupo; Hugo Dante Delpupo; Alejandro Daniel Delpupo Qué se reclama (Objeto de la demanda): Ejecución hipotecaria por incumplimiento de obligación consistente en la entrega de 23.852 kilogramos de soja, convertida posteriormente en pesos nominales por un monto de USD 10.826,93 y $7.917.749,36. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante y se confirmó la sentencia de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución por los intereses pactados, difiriendo para la etapa de liquidación la determinación concreta de cuál categoría de tasas resulta aplicable y la verificación de su razonabilidad. Fundamentos principales de la decisión: La ejecutante cuestionaba que la sentencia no distinguiera entre el período en que la obligación estuvo expresada en soja (aplicando tasas de "Convenios con Garantía") y el posterior a la pesificación del capital (donde pretendía aplicar tasas de "Cuenta Corriente"). Sin embargo, la Cámara consideró que: "Liminarmente hemos de reseñar que cuando existe acuerdo de partes con relación al cómputo de intereses, cabe aplicar éste (arts. 958, 1003, 1004 y ccs. del CCyC) (conf. CAP causa N° 2921 del 31-8-2017 Reg. N° 11/2017). Sin perjuicio de lo anterior, el Código Civil y Comercial de la Nación atribuye a los jueces la facultad de morigerar los intereses cuando la tasa fijada pueda importar una carga desmedida para el deudor, o exceda sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art. 771 CCyC)." El tribunal resolvió que "el magistrado de grado no efectuó una definición específica respecto de la concreta categoría de tasas cuya aplicación pretende la apelante, ni resolvió anticipadamente la controversia relativa al modo en que deberán calcularse los intereses correspondientes a la porción del crédito originalmente expresada en soja. Por el contrario, dispuso que la ejecución prosiguiera por los intereses convenidos y difirió expresamente para la etapa liquidatoria el examen de las cuestiones vinculadas con su concreta determinación, razonabilidad y eventual adecuación a los parámetros previstos por el ordenamiento jurídico." Sobre la alegada falta de autosuficiencia, la Cámara expresó: "...el carácter completo de la sentencia de condena no implica necesariamente que ésta habrá de precisar la suma nominal debida en forma definitiva, sino tan sólo que debe prever las bases jurídicas para determinar lo realmente adeudado. Por lo que, como dije, nada empece a que la resolución aludida difiera el control de abusividad de los intereses para el momento de la liquidación (oportunidad en la que el juez podrá determinar los intereses devengados con anterioridad y posterioridad a la sentencia judicial, descontar los pagos parciales en caso de que los hubiera conforme a las reglas legales de imputación y, en definitiva, formarse una representación clara del monto final adeudado)." Concluyó que: "En tales condiciones, la apelante no controvierte una decisión efectivamente adoptada por el magistrado, sino la ausencia de un pronunciamiento anticipado sobre una cuestión cuya resolución ha sido expresamente reservada para la oportunidad de practicarse la liquidación...no se advierte en el actual estado del proceso la existencia de un gravamen concreto y actual que justifique la modificación del pronunciamiento apelado, desde que la cuestión introducida por la recurrente no ha sido objeto de decisión por parte del juez de grado y deberá ser examinada al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: