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D. D. M. C/ R. R. J. M. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico ocurrido el 26 de enero de 2011. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción por encontrar suspendida la cobertura del seguro al momento del siniestro por falta de pago de la prima. ---

Recurso de apelacion Danos y perjuicios Seguro automotor Suspension de cobertura Mora en pago de prima No seguro Accidente automovilistico Rehabilitacion de cobertura Ley 17.418 Defensa de no cobertura

Quién demanda: D. D. M.

¿A quién se demanda?

B. I. S. S. A. (aseguradora) y otros demandados.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico ocurrido el 26 de enero de 2011.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Primera de Apelación revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción. Admitió el recurso de apelación deducido por la aseguradora B. I. S. S. A., hizo lugar a la defensa de "no seguro" y rechazó la pretensión del demandante. Las costas de ambas instancias se impusieron al demandante como vencido. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal estableció que al momento del accidente (26 de enero de 2011), la cobertura del seguro se encontraba suspendida por falta de pago de la prima. La póliza fue emitida el 29 de octubre de 2010 con vigencia desde el 7 de noviembre de 2010 al 7 de marzo de 2011, pactándose el pago de la prima en cuatro cuotas: primera el 7/11/2010, segunda el 7/12/2010, tercera el 7/1/2011 y cuarta el 7/2/2011. Conforme la pericia contable, estas cuotas fueron canceladas el 2/2/2011 (las tres primeras) y el 15/2/2011 (la cuarta), es decir, todas con posterioridad al accidente. El tribunal señaló: "No se advierte prueba en sentido contrario en cuanto a que al momento del accidente -26/1/2011
- se adeudaban tres cuotas del total de cuatro pactadas, tratándose de un característico supuesto de mora en el pago de la prima, instituto que consiste en el retiro temporario de la garantía de cobertura, la que literalmente ha de quedar en suspenso mientras no se verifique el pago de la prima, ello con la lógica consecuencia de eximir de sus obligaciones al asegurador si el siniestro se produce antes del pago (cfr. arts. 375, 384 y 474, CPCC; art. 31 de la ley 17.418)." Respecto del recibo agregado a fojas 337 que la aseguradora cuestionaba como falso y que constaba una fecha de 26/1/2011 (día del accidente), el tribunal determinó que la carga probatoria de su autenticidad correspondía al demandante y no a la aseguradora. Aún aceptando como cierta esa fecha, la rehabilitación de la cobertura se produciría con posterioridad al accidente, no pudiendo operar efecto retroactivo. El tribunal citó que "la rehabilitación, aún tomando como fecha de pago de la 3ª cuota al 26/1/2011, ha de producirse con posterioridad al accidente. No puede ser otra la solución en tanto el art. 31 de la ley N° 17.418 señala para supuestos como el del sub judice, que el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago, generándose en consecuencia el retiro temporario de la garantía de cobertura cuya rehabilitación se produce luego de realizado el pago, pero siempre hacia el futuro o ex nunc, toda vez que el pago posterior a la mora no implica purga de la misma ni de la suspensión ya operada." ---

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