G.G.M.A. C/ F.A. S/ ALIMENTOS
Demanda por alimentos de menores de edad contra progenitor que desarrolla actividades como chofer de aplicación UBER. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, reduciendo la cuota alimentaria de tres salarios mínimos vitales y móviles a dos punto siete, reconociendo la capacidad económica del demandado pero ajustando el monto a sus reales posibilidades.
Quién demanda: G. G., M. A. (progenitora de las menores)
¿A quién se demanda?
F., A. (progenitor de las menores)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria para dos hijas menores de edad (F. de 8 años y R. de 5 años). La sentencia de primera instancia fijó la cuota en TRES (3) SALARIOS MINIMOS VITALES Y MOVILES, más pago de establecimientos educativos y obra social de las niñas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones Departamental
- Sala I hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, modificando la cuota estimada en primera instancia y fijándola en el equivalente en pesos a 2.7 SMVM, más el pago del 50% de los establecimientos educativos y el 50% del abono mensual de la Obra Social de las niñas.
Fundamentos principales de la decisión:
"Ingresando entonces en los agravios expuestos por el recurrente cabe recordar que tratándose de hijos menores, la obligación alimentaria es una consecuencia de la patria potestad (hoy conforme el Código Civil y Comercial de la Nación 'responsabilidad parental' arts. 638, 646 inc. 1°) y pesa sobre ambos progenitores por igual, sin perjuicio de la adecuación de la cuota a cargo de uno y otro que en cada caso corresponde hacer (arts. 265 a 272 del Código Civil, arts. 658 a 670 del Código Civil y Comercial)."
"Conforme al artículo 658 del Código Civil y Comercial (antes 265 del Código Civil), ambos padres deben alimentos a sus hijos 'conforme a su condición y fortuna', debiendo tenerse en cuenta entonces el trabajo que desarrolla cada uno, o el que puede desarrollar, la capacitación con que cuentan, título profesional, oficio, actividades ya cumplidas, nivel de educación, los bienes ya fructíferos que cada uno posee, los bienes de capital improductivos que podrían convertirse en bienes fructíferos, la vivienda con que cuentan, el estado de salud de cada uno en la medida que influye en su posibilidad de obtener ingresos y le demanda de gastos para la atención de sus propias dolencias, etcétera."
"En cuanto a la situación económica del demandado se encuentra probado que es de profesión abogado pero no ejerce dicha labor sino que se dedica a la registración de marcas y realiza viajes para la aplicación 'UBER' actividades por las que manifiesta percibir un ingreso mensual de aproximadamente $1.000.000. (conf. contestación de demanda de fecha 18.08.2025) aunque no lo acredita con ninguna prueba en concreto. Al respecto es importante recordar la obligación del demandado por alimentos de prestar la colaboración necesaria en pos de lograr la acreditación de sus ingresos, lo que no se constata en el sub-lite, pues en los procesos de familia rige el principio de cargas probatorias dinámicas, recayendo en consecuencia la carga de la prueba, finalmente, en quien esté en mejores condiciones de probar (conf. art. 710 del Código Civil y Comercial)."
"Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, ha de ponerse de resalto asimismo que si bien es cierto que, conforme han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades; no lo es menos que, la cuantificación de la prestación asistencial debe necesariamente resultar acorde a las reales posibilidades económicas del alimentante (arts. 658 y 659 del CCyC). En ese marco, valorando la edad de las niñas, el régimen de contacto vigente, los ingresos estimados del progenitor y la circunstancia de que el rubro vivienda es cubierto por ambos progenitores pues las niñas se encuentran residiendo junto a su madre en el domicilio que fuera sede del hogar convivencial y que resulta ser titularidad de ambos, entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y modificar la cuota estimada en la instancia de origen fijando la misma en el equivalente en pesos a 2.7 SMVM con más el pago del 50 % de los establecimientos educativos y el 50% del abono mensual de la Obra Social de las niñas."
"De acuerdo al último informe publicado por el INDEC el valor mensual de la canasta de crianza para dos menores de 8 y 5 años es de $ 984.034. Ello sin perjuicio de aclarar que, a diferencia de lo que plantea el recurrente, el mentado índice es un valor de referencia mínimo respecto de los costos alimentarios, de bienes y servicios no alimentarios y del costo de cuidado, que se requieren para un nivel de vida digno y cuya satisfacción se encuentra a cargo de los progenitores (art. 18 y 27 de la C.D.N., y arts. 658, 659 y cc del C.C.C) más de ningún modo puede ser tomado como un límite para la estimación del valor de la cuota."
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