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S. U. A. C/ H. W. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito múltiple ocurrido el 16 de julio de 2022, donde su hijo sufrió incapacidad del 41,09%. La Cámara modificó parcialmente la sentencia e incrementó los montos indemnizatorios por incapacidad física a $45.000.000 y gastos de terapia a $1.450.800, además reimpuso las costas al responsable del evento.

Responsabilidad civil Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad fisica permanente Dano psicologico Tratamiento psicoterapeutico Arbitrio judicial Cuantificacion indemnizatoria Costas procesales Litisconsortes Intereses moratorios Tasa pasiva

Quién demanda: P. R. S., en representación de su hijo U. A. S.

¿A quién se demanda?

W. A. H. (conductor de VW Amarok), L. A. O. (conductor de Renault Megane), L. M. S. (propietaria del Renault Megane), S. C. S. L. (aseguradora de VW Amarok) y T. C. S. L. (aseguradora de Renault Megane).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito múltiple ocurrido el 16 de julio de 2022, donde el hijo menor sufrió lesiones que generaron incapacidad física y psicológica permanente, requiriendo tratamiento psicoterapéutico.

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió parcialmente el recurso de apelación del demandante y en su totalidad el de L. A. O., L. M. S. y T. C. S. L. Se modificaron los montos indemnizatorios: incapacidad física de $42.000.000 a $45.000.000, y se incorporó el rubro gastos de terapia en $1.450.800. Se rechazó el agravio respecto del daño moral, confirmando los $21.000.000. Se reimpusieron las costas al responsable principal W. A. H. y su aseguradora S. C. S. L. Fundamentos principales de la decisión: En materia de incapacidad física, la Cámara sostuvo: "Siendo ello así, ninguna duda ha de caber que el tratamiento del agravio del apelante habrá de realizarse dentro del ámbito del daño material, a cuyos fines deben considerarse, entre otros parámetros: a) La disminución de la aptitud de la víctima para realizar actividades productivas o económicas valorables, b) El plazo en que razonablemente puede continuar realizando tales actividades productivas o económicas valorables, c) Las circunstancias personales del damnificado, d) La gravedad de las secuelas, su afectación en el trabajo y en su vida de relación, e) La suma que percibía antes del hecho, f) La importancia de las lesiones, g) La edad del damnificado y h) La repercusión que las secuelas pueden tener en futuras actividades productivas." Respecto de la fórmula de cálculo, la Cámara expresó: "Hemos sostenido que la indemnización requerida se encuentra destinada a reparar el daño mediante el establecimiento de una situación económica equivalente a la que comprometió el perjuicio producido (cfr. arts. 1746 y 1740 del Cód. Civ. y Com.), y que el empleo de una fórmula matemática no ha de dejar de lado la tradición jurídica que ha confiado la labor moduladora a los jueces (cfr. art. 165 del CPCC; Expte. N° 8938, RSD-98-2018, F° 410-2018). En tal entendimiento, la cuantificación no sólo puede ser fijada por aplicación de un criterio matemático sino que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora para cuantificar los daños; mas con ser ello así, ha de tenerse en consideración el paradigma que impone el vigente art. 1746 del Cód. Civ. y Com." Respecto del daño psicológico, la Cámara rechazó el agravio del actor señalando que no se advierte interpretación sesgada o caprichosa, ya que el perito aclaró que el daño será permanente en caso de no abordarse el tratamiento recomendado, y que "la diferencia semántica a la que refiere el apelante entre los términos 'remisión' y 'curación' no resultan hábiles para enervar el análisis realizado en la sede de grado." En materia de costas, la Cámara aplicó el criterio de Loutayf Ranea: "Sostiene Loutayf Ranea, al explicar el principio de la imposición de costas, en el supuesto en que la pretensión se dirige contra varios litisconsortes, que cuando uno de los participantes en el accidente no haya sido responsable del hecho dañoso pero ha tenido parte en él (como ocurre aquí con L. A. O., L. M. S. y T. C. S. L.), la víctima que fue ajena al mismo no debe soportar las costas del rechazo de la demanda deducida contra ese participante, ya que al promoverla no podía saber quien era el verdadero responsable." Respecto de los intereses, la Cámara estableció: "cuando los rubros indemnizatorios son fijados a valores actuales, como sucede en el sub judice con los rubros señalados, deberá establecerse sobre ellos, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires que deberá correr desde nuestra sentencia, sin perjuicio del interés puro del 6% anual que en acatamiento a la doctrina del Máximo Tribunal Provincial in re 'Vera' y 'Nidera' (C-120536 y C-121134), corresponde se devenguen desde la fecha del hecho -16 de julio de 2022-."

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