M. D. C. S. C/ O. S. U. P. D. L. U.D. P. C. D. L. N. S/ APREMIO
Municipalidad apela sentencia que declara incompetencia provincial para cobro de tasa municipal por prestaciones asistenciales contra obra social. La Cámara rechaza el recurso y confirma que las obras sociales como demandadas caen bajo jurisdicción federal exclusiva conforme leyes 23.660 y 23.661.
Quién demanda: Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos (M.D.C.S.)
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal Doméstico de la República Argentina (O.S.U.P.D.L.U.D.P.C.D.L.N.S.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de tasa municipal por prestaciones asistenciales de salud brindadas en hospitales municipales que la obra social debe reintegrar.
¿Qué se resolvió?
Se rechaza el recurso de apelación presentado por la municipalidad y se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la obra social, reconociendo competencia federal exclusiva. Fundamentos principales de la decisión: "Conforme surge de la información oficial publicada por la Superintendencia de Servicios de Salud, la demandada reviste fehacientemente el carácter de Agente del Seguro de Salud (RNAS...). Tal circunstancia determina su inclusión dentro del régimen jurídico establecido por las leyes nacionales 23.660 y 23.661." "En ese sentido, el art. 38 de la ley 23.661 dispone expresamente que 'La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal'. Acorde criterio del Superior Tribunal Provincial adoptado en una ejecución fiscal, el empleo del adverbio 'exclusivamente' evidencia la voluntad legislativa de atribuir competencia federal cuando las obras sociales son demandadas, quedando habilitada la opción por la justicia ordinaria únicamente cuando aquéllas revisten el carácter de actoras." "No modifica tal conclusión la circunstancia de que el reclamo tenga por objeto el cobro de una tasa municipal por prestaciones de salud brindadas en hospitales municipales que la obra social debe reintegsar, desde que la intervención del agente nacional del seguro de salud como demandado compromete cuestiones estrictamente vinculadas al sistema federal de salud cuya regulación corresponde al legislador nacional, con independencia de que la pretensión se funde en disposiciones de derecho público local o común." "La determinación legal de la jurisdicción competente no es susceptible de desplazamiento por consideraciones relativas a la celeridad o practicidad del trámite, en tanto la garantía del juez natural posee jerarquía constitucional (art. 18, CN) y su observancia constituye presupuesto esencial de validez de los actos procesales."
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