BLANC MATIAS DAVID C/ ARISMENDI JONATHAN ALEXIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor promueve demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra conductora y aseguradora. La Cámara confirma sentencia que condena a demandados al pago de $7.126.846,69 por responsabilidad objetiva, incapacidad sobreviniente y daño moral, desestimando los agravios sobre exceso de velocidad y cuantificación de rubros indemnizatorios.
Quién demanda: Matías David Blanc
¿A quién se demanda?
Jonathan Alexis Arismendi, Maria Teresa Otarzo y Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. El actor circulaba en motovehículo y fue impactado por vehículo conducido por Arismendi en la intersección de Av. 75 y calle 56 de Necochea, sufriendo lesiones que generaron incapacidad física, daño moral y gastos médicos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia que:
1. Declaró nulo todo lo actuado por el apoderado del actor a partir de la presentación del 3/02/2026 por incumplimiento del plazo del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial
2. Confirmó la condena a los demandados al pago de $7.126.846,69 con más intereses hasta el efectivo pago
3. Impuso costas al recurrente vencido
Fundamentos principales de la decisión:
Primer agravio
- Responsabilidad y exceso de velocidad:
"En los accidentes en los que intervienen dos vehículos, la responsabilidad resulta atribuida objetivamente por el riesgo de la cosa (art. 1769 del CCyC), norma ésta que remite a los artículos 1757 y 1758 del mismo cuerpo legal. Bajo tal normativa, todo daño donde haya intervenido activamente una cosa debe reputarse como derivado de su riesgo, así sea circunstancial, y determina la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, que sólo se descarta poniendo de relieve una causa ajena."
La Cámara sostuvo que, aunque el actor circulaba a 55 km/h en zona de máximo 30 km/h en encrucijada urbana, "la velocidad del motovehículo no pudo influir en el acaecimiento del evento dañoso ni erigirse en un elemento que permita siquiera sostener una concurrencia causal." Ello porque "el giro del rodado mayor hacia su izquierda, cuando además se encontraba circulando sobre el carril derecho, obró causalmente con relación al siniestro, pues la actora no tuvo la posibilidad en concreto de sortear el infranqueable escollo que representaba el vehículo que se interpuso en su línea de marcha al realizar la maniobra hacia su izquierda, sin la debida prudencia del caso."
Concluyó: "En conclusión, de los elementos arrimados a la causa la eximente no puede tenerse por acreditada (art. 375 CPC), y no se advierte que en su memorial, el recurrente haya aportado algún elemento que permita sostener que el accidente haya ocurrido como explica en su relato. Tal déficit probatorio no puede redundar sino en perjuicio de quien lleva sobre sí la carga de acreditarla, ya que no debe caber duda alguna sobre la efectiva concurrencia de las causales de exoneración."
Segundo agravio
- Valoración de prueba:
La Cámara rechazó el agravio de absurdo señalando: "El concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o a una interpretación groseramente errada de la prueba producida, que autoriza a dejarla sin efecto. No cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar tal absurdo."
Señaló que "el recurrente no logra demostrar el alegado vicio, expresando una mera disconformidad con lo decidido sin siquiera precisar las pruebas cuya valoración cuestiona ni su incidencia en el resultado del proceso."
Tercer agravio
- Incapacidad sobreviniente:
Respecto a la crítica sobre falta de base científica del dictamen pericial: "A modo liminar he de señalar que, a mi juicio y tal como lo hace el pronunciamiento apelado, ha de estarse a las conclusiones vertidas por el perito en su presentación del 13-08-2025, en tanto, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el dictamen se apoya en conocimientos científicos claramente explicitados (art. 474 CPC), y que no recibieron debida impugnación por parte de los demandados."
Exigió crítica concreta: "Al agraviarse de la sentencia de grado que se fundó en tal dictamen, debió la apelante cumplir con la carga de efectuar la crítica concreta y razonada que exige el artículo 260 del CPC, sin limitarse a manifestar una mera discrepancia con el análisis pericial, en tanto resulta insuficiente acudir al sentido común o brindar una versión opinable."
Cuarto agravio
- Daño moral:
La Cámara estableció: "Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño 'in re ipsa'-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral."
Y concluyó sobre la cuantía: "La puesta en crisis de los valores cuantificados como daño moral requieren de una crítica fundada y concreta que relevando los caracteres del caso permita cuestionar eficazmente los valores decididos en la instancia... No habiéndolo hecho así, la crítica examinada no supera el umbral mínimo que exige la técnica recursiva constituyéndose en una mera disconformidad del apelante respecto a lo decidido, por lo que el agravio deducido ha de declararse desierto."
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