R., V. B. C/ S., I. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA
La actora demandó compensación económica por desequilibrio económico derivado del cese de la convivencia por fallecimiento del cohabitante. La Cámara revocó la sentencia de grado y estimó la acción, ordenando el pago de 1½ salario mínimo vital y móvil mensual durante cuatro años, considerando perspectiva de género y vulnerabilidad de mujer adulta mayor.
Quién demanda: V. B. R.
¿A quién se demanda?
I. M. S., en su calidad de heredera del Sr. H. R. D.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de compensación económica por desequilibrio económico derivado del cese de la unión convivencial por fallecimiento del conviviente.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocando la sentencia de primera instancia que había desestimado la acción. Se receptó la compensación económica en favor de la actora, condenando a la demandada al pago de una suma mensual equivalente a un salario y medio (1½) mínimo vital y móvil por el término de cuatro años. Se confirmó el rechazo del planteo de caducidad de la acción. Se impusieron las costas de alzada a la demandada y se diferió la regulación de honorarios.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara estableció que la compensación económica "reviste particularidades propias, que se diferencian de otras instituciones jurídicas típicas -como los alimentos entre cónyuges, los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil, del enriquecimiento sin causa
- y que la independizan de ellas." Resolvió que para la procedencia de esta acción conforme los arts. 441 y 524 CCyC, "debe haberse producido un desequilibrio económico manifiesto, sin importar el estado de necesidad de uno u otro, pero que llevan a un grado de desigualdad de oportunidades y en la inserción para afrontar la vida después de la ruptura en forma independiente cada uno de ellos."
La Cámara encontró acreditado que "la actora y el causante organizaron un modelo familiar convivencial durante, al menos, 15 años; adoptando el Sr. D., el rol de proveedor económico principal de la familia" y que "en cualquiera de los casos; dependía económicamente de su conviviente." Se destacó que "Tal modelo de organización familiar, en virtud del cual la actora asumió prioritariamente las labores del hogar, motivó que, luego del fallecimiento del Sr. D., la misma quedara en una situación de desequilibrio económico que redundó en un notorio empeoramiento de su posición, debiendo incluso, a sus 60 años, tener que salir a realizar tareas de empleada doméstica para lograr su sustento."
Fundamentalmente, la Cámara enfatizó: "no solo arribo a la conclusión de estimar la pretensión por los argumentos esgrimidos ut supra sino, fundamentalmente, interpretando el marco normativo aplicable con una perspectiva de género tendiente a la tutela de las personas en condición de vulnerabilidad (doctr. art. 2 del C.C.C. y art. 2, 3, 13, 16 y y ccdtes. de la CEDAW -ley 23.179-); sin que ello implique apartarse de los principios de la sana crítica." Asimismo, subrayó que "la Sra. R., se trata de una persona adulta mayor, alcanzada, en consecuencia, por la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y, en virtud de la interseccionalidad de vulnerabilidades que conlleva
- como mujer y como adulta mayor
- es decir, se entrecruzan el género y el edadismo; por lo que una visión de género y su tutela reforzada, se impone."
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