FERNANDEZ ESTELA RAQUEL C/ SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUIMICAS DE S/ DESPIDO
Trabajadora despedida por falta de convocación a temporada estival demanda indemnización al sindicato empleador. El Tribunal condenó al pago de indemnización por despido indirecto, rechazó planteos de inconstitucionalidad y declaró inconstitucional el artículo 55 de la Ley 27.802, aplicando actualización por IPC más 3% de interés anual.
Quién demanda: Estela Raquel Fernández (DNI 30.908.024), trabajadora.
¿A quién se demanda?
Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas de la Ciudad de Buenos Aires y Zonas Adyacentes (CUIT 30-53270041-4).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora demanda el cobro de la suma de $44.668.797,44 por concepto de liquidación por despido. Reclama indemnización por despido, daños y perjuicios, vacaciones proporcionales, diferencias salariales, daño moral, despido discriminatorio, prestación por desempleo, indemnizaciones previstas en leyes 25.323 y 25.345, entre otros rubros.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó al demandado a pagar $12.578.242,93 (capital de $9.184.945,26 más actualización por IPC e intereses). Se acogieron únicamente los rubros de indemnización por despido con SAC (art. 245 LCT) y daños y perjuicios (art. 95 LCT). Se rechazaron los restantes rubros reclamados. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Bártoli, en cuyo voto adhirieron la Dra. Slavin, estableció: "Tengo por cierto y probado que ESTELA RAQUEL FERNANDEZ (DNI 30.908.024) comenzó a trabajar, mediante contrato de temporada, en hoteles que SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA CIUDAD DE BS.AS. Y ZONAS ADYACENTES (CUIT 30-53270041-4) posee en esta ciudad de Mar del Plata, en fecha 8 de Diciembre de 2017, bajo la categoría profesional de mucama, categoría E de conformidad con el Convenio Colectivo de Trabajo 183/92 y que la relación laboral se encontraba registrada." Respecto a la extinción del vínculo: "analizando la prueba rendida, tengo por cierto y probado que la resolución contractual se produjo por despido indirecto dispuesto por la trabajadora con justa causa el día 01/04/2025 frente al silencio del demandado a cumplir con sus legítimos reclamos. No acreditó la demandada haber convocado a la actora a tomar plaza para la temporada estival 2024/2025, pese a los requerimientos formulados por la trabajadora. Por lo tanto, tengo por cierto y probado que el contrato de trabajo quedó extinguido con el despido indirecto decidido por la actora por la causal de falta de convocatoria a prestar tareas para la temporada estival 2024/2025, conforme lo normado por el art. 98 de la LCT y art. 5 inc. b) del CCT 183/92." Sobre la inconstitucionalidad de la Ley 27.742: "En consecuencia, corresponde desestimar los siguientes rubros: indemnización art. 2 Ley 25.323 indemnización; art. 80 LCT; art. 132 bis LCT." Consideró que la derogación de sanciones "no altera derechos fundamentales, ni resulta una medida regresiva que pueda implicar retroceder en materia de los derechos fundamentales". Sobre el artículo 55 de la Ley 27.802: Declaró su inconstitucionalidad por vulnerar el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) al establecer un régimen de actualización menos favorable para créditos judicializados: "la sola circunstancia de la judicialización no configura una pauta objetiva y razonable que justifique una recomposición inferior del crédito, máxime cuando se trata de acreencias de naturaleza alimentaria." La Dra. Slavin desarrolló extensamente los fundamentos de inconstitucionalidad, citando jurisprudencia de la CSJN y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, enfatizando que los intereses moratorios con tasa pasiva "pulverizan" el crédito y resultan incompatibles con el art. 14 bis, 75 inc.19 y 22 de la CN y los principios protectorios del derecho laboral. El Dr. Mereb disintió parcialmente, rechazando los daños y perjuicios (al no haber comenzado el nuevo ciclo de tareas) y rechazando la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802, aplicando el régimen previsto en dicha norma, lo que resultó en una condena de $11.996.443,00.
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