LONGO ALCIDES OSCAR C/ AUTOVIA BUENOS AIRES A LOS ANDES S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión de vehículo contra equino en ruta concesionada. La Cámara modificó la sentencia, reconoció la calidad de consumidor del actor, confirmó la responsabilidad objetiva de la concesionaria, receptó el daño punitivo y aumentó la indemnización por privación de uso.
Quién demanda: Longo Alcides Oscar, propietario de una camioneta Mercedes Benz Sprint utilizada para transporte de pasajeros.
¿A quién se demanda?
Autovía Buenos Aires a Los Andes S.A., empresa concesionaria de la Ruta Nacional Nº 7.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios ocasionados cuando la camioneta colisionó contra un equino en la ruta concesionada, el 1º de julio de 2018, en cercanías de la localidad de Chacabuco. El actor demandó gastos de reparación, privación de uso, lucro cesante, desvalorización venal, daño moral y daño punitivo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia (que había hecho lugar a la demanda por $2.223.925,25):
- Confirmó la responsabilidad objetiva de la concesionaria como violación de la obligación de seguridad en relación de consumo
- Rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada
- Receptó parcialmente el recurso del actor aumentando:
- Privación de uso (daño emergente): de $59.290 a $350.000
- Daño punitivo: receptado por la suma equivalente a 20 canastas básicas totales para el hogar 3 (INDEC), con intereses al 6% anual desde que adquiera firmeza
- Precisó el régimen de intereses moratorios al 6% anual desde el hecho (1/7/2018) hasta el efectivo pago para gastos de reparación y privación de uso
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara aclaró la calidad jurídica del actor como consumidor bajo la Ley 24.240: "el artículo 1 de la ley 24.240 define al consumidor como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social". Sostuvo que "en este caso, el accionante reviste la calidad de consumidor y, por ende, queda tutelado por la ley 24.240, ya que el uso del corredor vial no es un insumo utilizado de manera directa en su actividad de transportista, sino que sólo constituye un servicio que se relaciona tangencialmente o de manera genérica con dicha actividad lucrativa".
Estableció el fundamento de la responsabilidad objetiva: "La responsabilidad de las empresas concesionarias, surge de un factor de atribución objetivo, cuyo fundamento radica en la obligación contractual de garantizar la seguridad de la circulación por parte de los usuarios en condiciones normales, suprimiendo cualquier causa que origine molestias o inconvenientes al tránsito o que represente peligrosidad para los usuarios" (precedente Bianchi, CSJN). Destacó que "el incumplimiento de estos deberes secundarios de conducta genera una responsabilidad objetiva (doctr. arts. 5 y 40 de la ley 24.240), en virtud de la cual si a pesar de la utilización normal o adecuada del corredor vial, resultan daños para el usuario, responderá el prestador, quien sólo se liberará demostrando que la causa de los mismos le ha sido ajena, mediante la prueba de la fractura de la relación de causalidad".
Descartó la configuración del caso fortuito invocado por la concesionaria: "la aparición de un equino era un hecho previsible para la concesionaria, y por lo tanto, no se configura el caso fortuito invocado como eximente (art. 1730 del C.C. y C.)". Aclaró que "la ocurrencia de accidentes de tránsito ocasionados por el paso de animales sueltos en la ruta, constituye una eventualidad previsible por lo general para la concesionaria, por lo que corresponde que la misma, en ejercicio de su deber de información arts. 42, Const. Nac.; 4, ley 24.240 (lo que implica una necesaria autoinformación previa), adopte las medidas concretas derivadas del marco reglamentario".
Sobre el daño punitivo, la Cámara receptó la pretensión del actor aclarando que "habiendo quedado el caso enmarcado bajo las normas tuitivas del consumidor y habiéndose acreditado el incumplimiento del deber de seguridad por parte del concesionario, esta partida debe ser receptada". Citó la normativa del artículo 52 bis de la Ley 24.240 señalando que "el único requisito para la procedencia del daño punitivo: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor. No hace referencia alguna ni requiere de valoraciones subjetivas como la gravedad de la conducta del proveedor o empresa, ni su intención de dañar".
Respecto al daño moral, confirmó la posición de primera instancia: "aunque el accionante no sufrió lesiones personales a causa del hecho de autos, no puede soslayarse que la experiencia que implica protagonizar un accidente vial como el aquí debatido, sumada a la injustificada negativa de la demandada a indemnizar los daños materiales sufridos a causa del mismo, es susceptible de generar una alteración anímica apta para ocasionar un daño moral".
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