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CILLEY MARIA EUGENIA C/ PORCEL PERALTA ESTEFANIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con incapacidad sobreviniente. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia, rechazó la exclusión de cobertura por ebriedad del conductor (por no poder extenderse al tercero no asegurado) y redujo la indemnización por incapacidad sobreviniente, eliminando el rubro de daño psicológico.

Responsabilidad civil extracontractual Seguro de responsabilidad civil automotor Clausula de exclusion de cobertura Culpa grave Conductor autorizado Asegurado Incapacidad sobreviniente Dano extrapatrimonial Dano psicologico Ley de defensa del consumidor Ley de seguros Contrato de consumo Integracion de sistemas normativos Reparacion integral Buena fe contractual Abusividad de clausulas

Quién demanda: María Eugenia Cilley.

¿A quién se demanda?

Estefanía Porcel Peralta (conductora del vehículo); Adriana Patricia Almada (propietaria registral del automóvil); La Segunda Cooperativa de Seguros Generales (aseguradora citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de julio de 2009 a las 6:30 horas en Chascomús. La actora viajaba como pasajera en el asiento trasero de un Peugeot 206 conducido por Porcel Peralta, quien perdió el control del vehículo en la intersección de calles Lastra y Moreno, se subió a la vereda y se incrustó en un árbol. Se reclamó por rubros de incapacidad física, gastos de curación, asistencia médica, movilidad, lucro cesante, daño psicológico y daño estético.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó la procedencia de la indemnización y rechazó la exclusión de cobertura invocada por la aseguradora. Modificó los montos indemnizatorios: redujo el rubro incapacidad sobreviniente de $90.000.000,00 a $73.000.000,00 (eliminando la duplicación del daño estético) y eliminó la indemnización por daño psicológico de $195.000,00. El monto total de la condena quedó reducido a $103.527.452,00 más intereses. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la exclusión de cobertura por ebriedad del conductor: "Desde esa perspectiva, la controversia no radica en la acreditación fáctica de los signos de alteración psíquica o trastornos de la coordinación motora derivados de la ingesta de alcohol, ni en la previsión contractual de tal hipótesis como caso de culpa grave, sino en determinar si la cláusula que prevé la eximición de responsabilidad en ese supuesto de culpa grave en cabeza de la persona conductora distinta del asegurado, es válida, oponible y compatible con el régimen legal del seguro y los principios que gobiernan la responsabilidad civil." "El art. 158 de la Ley de Seguros, desde su literalidad y sin necesidad de interpretaciones exóticas, únicamente admite modificaciones que mejoren la situación del asegurado, mas no aquellas que extiendan supuestos de pérdida del derecho indemnizatorio a sujetos distintos o amplíen las hipótesis legales de exclusión." "Consecuentemente, la pretensión de trasladar al conductor autorizado las consecuencias previstas por el art. 114 de la Ley de Seguros para el asegurado, aparece jurídicamente inadmisible, aun cuando ello hubiera sido pactado, desde que importa ampliar restrictivamente el alcance subjetivo de una causal de cobertura legal general prevalente, no convencional." "Se ha expuesto en el sentido desarrollado que, considerando que la culpa grave opera como una exclusión de cobertura establecida por la propia ley y que por su misma naturaleza está referida al asegurado, titular del interés cubierto por el seguro, la misma constituye una exclusión personal, es decir, que sólo el asegurado tiene la aptitud jurídica para generar, ante una conducta suya gravemente culposa, el desplazamiento del hecho siniestral fuera del ámbito de la cobertura asegurativa. En cambio, la culpa grave de terceros, aun cuando ellos fueren dependientes y familiares, no elimina la cobertura." Respecto de la integración del contrato de seguros con la Ley de Defensa del Consumidor: "Es que el contrato de seguro, cuando se celebra entre un proveedor profesional del servicio asegurativo y un destinatario final de la cobertura, integra la categoría de los contratos de consumo y, en consecuencia, no puede ser interpretado como un negocio paritario regido exclusivamente por la autonomía de la voluntad." "Sin embargo, la integración con el derecho del consumo, sí condiciona el modo en que sus cláusulas son redactadas, informadas, interpretadas y aplicadas. En particular, exige que las exclusiones de cobertura sean claras, precisas, comprensibles, razonables, destacadas y compatibles con la finalidad económica del contrato; al tiempo que habilita el control de abusividad cuando la estipulación produce un desequilibrio significativo, frustra la finalidad típica de la cobertura o vacía de contenido la expectativa legítima generada por el contrato." "De allí que la cuestión no pueda resolverse mediante una afirmación absoluta en favor de uno u otro régimen. Ni el derecho del consumo autoriza a desconocer la técnica asegurativa, ni la especialidad de la Ley de Seguros permite neutralizar las garantías constitucionales del consumidor. La solución debe construirse mediante una lectura sistemática de ambos órdenes, de modo que la póliza mantenga su operatividad técnica pero sin quedar sustraída al control de razonabilidad, transparencia y buena fe que gobierna las relaciones de consumo." Respecto del daño psicológico: "Para determinar el objeto de la indemnización, el daño psicológico puede definirse como el trastorno psicopatológico, producido o desencadenado por un suceso traumático que da lugar al reclamo de un resarcimiento de quien lo padece al que resulte civilmente responsable del mismo." "Ahora bien, no todo trastorno psíquico configura un daño indemnizable porque hay síntomas que, aislados, no constituyen una enfermedad con secuelas; tampoco puede considerarse daño psíquico aquellas enfermedades que -presentes al momento de la evaluación
- no aparecieron ni se agravaron a causa del hecho ilícito." "Teniendo como norte lo expuesto y valorada la pericia del 11.7.2013, advierto que no surgen elementos que demuestren que la víctima hubiera sufrido alteraciones psíquicas crónicas con secuelas incapacitantes a consecuencia del hecho, sino que expresa la profesional que no se observan efectos de los que se denomina trastorno por estrés postraumático como consecuencia del hecho, sin tampoco poder determinar causalidad psíquica alguna con el mismo, lo que lejos está de establecer una disminución de las aptitudes psíquicas previas con carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidadas."

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