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SEPULVEDA RAUL ALBERTO C/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ENFERMEDAD ACCIDENTE

El trabajador demandó a la aseguradora de riesgos del trabajo por enfermedad profesional derivada de un accidente laboral con síndrome del túnel carpiano y tenolisis de flexores. El Tribunal rechazó la acción por falta de acreditación de la mecánica del accidente y ausencia de daño psicológico, determinando que no se cumplieron los presupuestos de responsabilidad bajo la Ley de Riesgos del Trabajo ni bajo normas de responsabilidad civil.

Enfermedad profesional Sindrome del tunel carpiano Ley de riesgos del trabajo 24.557 Aseguradora de riesgos Accidente laboral Falta de prueba de mecanica del accidente Responsabilidad civil Dano psicologico Preexistencias Causalidad adecuada

Quién demanda: Raúl Alberto Sepúlveda, trabajador con 22 meses de antigüedad en la empresa.

¿A quién se demanda?

Horizonte Cia. Argentina de Seguros Generales S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo) y Covelia S.A. (empleadora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación integral y plena por enfermedad profesional (síndrome del túnel carpiano) ocurrida el 24 de agosto de 2010, y subsidiariamente, prestaciones conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557. El actor alegaba haber sufrido un accidente al manipular una herramienta para extraer una bomba hidráulica, experimentando un fuerte tirón en la mano derecha (miembro hábil). Posteriormente fue sometido a cirugía por tenolisis de flexores de mano derecha y liberación del nervio mediano a nivel del túnel carpiano. Reclamaba lucro cesante, daño emergente y daño moral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal RECHAZÓ la acción interpuesta por Raúl Alberto Sepúlveda contra ambas demandadas por no ajustarse a derecho la pretensión. Se impusieron las costas al actor con el beneficio de la ley del fuero, sin perjuicio de la solidaridad de la accionada en el pago de honorarios de peritos. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su rechazo en los siguientes aspectos: En primer lugar, respecto de la responsabilidad bajo la Ley 24.557: "En consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de daño psicológico ni que la contingencia se halle amparada en los presupuestos del Art 6to de la ley 24.557, y con ello responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, debe rechazarse el pedimento con dicha fuente legal (Art 726 del Código Civil de la Nación
- norma citada)." En segundo lugar, respecto de la falta de acreditación de la mecánica del accidente: "Habiéndose negado el hecho generador, súbito y violento a que se alude en demanda por la Aseguradora, cabe destacar que no resulta coincidente, si fue un tirón, si se golpeó con la herramienta (llave no individualizada, pues sólo se cuenta además con las declaraciones unilaterales del accionante, tanto en la documentación, como en el relato que refiere al experto médico; no hay prueba eficiente sobre la mecánica del accidente." Sobre la experticia médica y la enfermedad profesional: "Sin perjuicio de las impugnaciones que recibiera la experticia, concluye el perito que estamos en presencia de una enfermedad accidente y cabe señalar, por lo menos en cuanto a la responsabilidad emergente del régimen sistémico, que se consideran enfermedades profesionales aquellas provocadas por causa directa e inmediata en la ejecución de las tareas excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo (criterio reiterado por la SCBA L 102.937 entre otros), excluyendo ergo las concausalidades, habiendo afirmado lo expuesto dictamina que se encuentra comprendida en las previsiones de la ley sin discriminar debidamente el Decreto aplicado (659/96 o 658/96) sin deslindar tampoco cual es la enfermedad de base, y/o referir y ponderar la alusión a la coexistencia de factores preexistentes." El Tribunal enfatizó la insuficiencia probatoria: "Sin la mecánica del accidente y/o condiciones de labor, no puede establecerse su causa en el incumplimiento legal (SCBA L.117.314; L.101.094)." Respecto del daño psicológico, la pericia psicológica concluyó que "en la actualidad el actor no presenta afecciones psicológicas o perturbaciones de conducta o emocionales como consecuencia del accidente y el proceso de recuperación. Si bien se sintió desprotegido por la manera en que la ART llevo su caso, y tuvo que atravesar momentos de preocupación por la situación laboral, sumado a la incomodidad física que le ocasionó el accidente en su mano, el actor pudo superar y reponerse a lo vivenciado." Sobre la responsabilidad civil: "Para individualizar los actos imputables ejecutados u omitidos en términos de las normas señaladas en orden de causalidad adecuada es menester haber acreditado previamente la mecánica del accidente o en su caso las condiciones en que opera la prestación de servicios, para establecer a posteriori cual de las obligaciones (Art 4to de la ley 24.557) resulta ser causa fuente de responsabilidad." El Tribunal valoró que la Aseguradora "no es ni dueño ni guardián de las cosas que por su riesgo o vicio hubieren provocado el daño, ni tampoco principal de los dependientes" y que "Es una obligación de medios por culpa activa u omisiva."

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