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CORIA, EDUARDO MANUEL S/AMPARO SINDICAL

Trabajador municipal candidato a representante gremial demandó amparo sindical contra su traslado y suspensión dispuestos sin exclusión previa de tutela. El Tribunal hizo lugar a la acción, anuló el decreto sancionatorio y dispuso la reinstalación del actor en su puesto de chofer de ambulancia.

Amparo sindical Tutela gremial Candidato a elecciones Ley 23.551 Exclusion de tutela (desafuero) Estabilidad laboral Violencia de genero Traslado de tareas Suspension disciplinaria Nulidad de acto administrativo

Quién demanda: Eduardo Manuel Coria, trabajador municipal desempeñándose como chofer de ambulancia del Hospital Municipal de Coronel Suárez, en carácter de candidato a 6ta. Vocalía Suplente por la lista "Renovación Amarilla y Negra" del Sindicato de Trabajadores Municipales.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Coronel Suárez.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La nulidad absoluta de la Resolución de la Junta de Disciplina de fecha 30 de diciembre de 2025 (Decreto Nro. 407 de 27 de enero de 2026) que dispuso su traslado a "Parques y Plazas" y aplicó una sanción de 30 días de suspensión sin goce de haberes. Solicita su reinstalación inmediata en su puesto habitual como chofer de ambulancia y reclama $9.641.752,56 por daño moral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo sindical. Declaró la nulidad del Decreto Nro. 407 de fecha 27 de enero de 2026, dejando sin efecto la sanción de cambio de lugar de trabajo y de Secretaría, así como la suspensión de 30 días sin goce de haberes. Tornó definitivo lo dispuesto en la medida cautelar que había ordenado la reinstalación del actor a sus tareas habituales como chofer de ambulancia del Hospital Municipal. Rechazó el reclamo por daño moral. Condenó en costas a la Municipalidad de Coronel Suárez. Fundamentos principales: "Conforme a lo probado anteriormente la Municipalidad de Coronel Suarez estaba notificada de la oficialización de la lista que incluía al actor para las elecciones de la comisión directiva del Sindicato de Empleados Municipales para el día 30 de septiembre de 2025. La oficialización de la lista fue realizada por la Junta Electoral conformada conforme a la manda del art. 57 del Estatuto del Sindicato de Trabajadores Municipales de Coronel Suarez. Indico que conforme dicha oficialización y en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 la ley 23.551 a partir de la notificación al empleador de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación y por el término de seis (6) meses, el trabajador no podrá ser despedido ni suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, salvo que mediare una reorganización total del establecimiento o sector." "No tengo dudas que la accionada ante la denuncia efectuada por la compañera de trabajo Vassallo actuó de acuerdo a la ley de empleados municipales, instruyendo el sumario pertinente, mas olvidó que Coria se encontraba amparado por la garantía sindical que le confiere como candidato a elección la ley 23.551 vulnerando la estabilidad que por el art. 50 de dicha normativa detentaba al aplicar la sanción como lo dispuso." "Mas lo cierto es que protegido por su estabilidad como candidato que la accionada conocía pudo tomar otras medidas, como dispuso este Tribunal al reintegrar cautelarmente al actor en su puesto de trabajo, tomando las medidas acordes a los fines de proteger a la compañera denunciante y no lo hizo desconociendo la postulación de la que había sido notificada." "Se evidencia por ello en autos la falta de cuidado de la empleadora, al no haber promovido la exclusión de la garantía sindical del trabajador, previo a proceder como lo hizo (art. 52 y ccds de la ley 23.551). Consecuentemente la demandada no se encontraba habilitada para provocar el cambio en sus funciones a Coria y proceder a la aplicación de la suspensión de treinta días sin goce de haberes." "Si el empleador no acciona por exclusión de tutela omite un requisito formal que hace a la legitimidad de su acto, por lo que el cambio de tareas y la suspensión, debe considerarse por ese solo hecho ilegítima (art. 52, ley 23.551). Es doctrina legal que la exclusión de la tutela sindical es al solo efecto de que el empleador adopte la medida invocada asistiéndole recién entonces el derecho a efectivizarla."

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