GAUNA RAUL ADRIAN C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
Actor demanda por accidente in itinere ocurrido el 02/02/2018 con lesiones en rodilla y hombro derecho, reclamando indemnización por incapacidad laboral. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la acción y condenó a la aseguradora a abonar $ 459.432,66 más intereses por incapacidad del 13,92% de la Total Obrera.
Quién demanda: Raúl Adrian Gauna, trabajador de Red Nueva S.A., quien sufrió accidente in itinere el 02/02/2018 mientras se dirigía a su trabajo en motocicleta.
¿A quién se demanda?
OMINT Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., aseguradora que cubría los riesgos del trabajo de su empleador.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación sistémica por accidente in itinere. El actor fue embestido por un automóvil que dobló en "U", lesionándose rodilla derecha y hombro derecho. Tras recibir tratamiento kinesiológico de la aseguradora con alta médica el 22/03/2018, el actor continuó con dolores y limitaciones funcionales. Tramitó ante la Comisión Médica Jurisdiccional expediente SRT N° 167297/21 sobre "Divergencia en la determinación de la incapacidad", reclamando indemnización por incapacidad psicofísica.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la acción de revisión. Se determinó que el actor presenta incapacidad física sobreviniente del 13,92% de la Total Obrera, compuesta por: síndrome meniscal de rodilla derecha con signos objetivos (10%) y limitación funcional del hombro derecho (2%), más factores de ponderación por tipo de actividad (1,8%) y edad (0,12%). Se excluyó la cervicobraquialgia postraumática al no haber sido reclamada en la instancia administrativa previa. Se condenó a la demandada al pago de $ 459.432,66, calculado conforme fórmula tarifaria del art. 14.2.a) Ley 24.557, más intereses moratorios desde la fecha del siniestro (02/02/2018) hasta su pago efectivo, al promedio de tasa activa del Banco Nación Argentina.
Fundamentos principales de la decisión:
"El perito médico
- Dr. SEBASTIÁN LUCAS FAIAD
- expresó: [la anamnesis, la semiología y los antecedentes presentados en autos, son suficientes para los diagnósticos hechos en esta pericia. Luego de los datos obtenidos en la labor pericial, los hallazgos de los exámenes complementarios, el examen físico realizado en consultorio y conociendo la mecánica del accidente relatado por el actor, se concluye que existe una correlación con lo demandado en autos]."
El Tribunal enfatizó que conforme a reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (SCBA), la pericia médica resulta ser "el único o al menos más idóneo medio probatorio para establecer la etiología de la dolencia que afecta al trabajador" (SCBA L 62544, "Reboredo"). El Tribunal sostuvo que "la evaluación del material probatorio, y específicamente lo concerniente al mérito y fundamento de la pericia médica, así como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren, corresponde privativamente al Tribunal de Trabajo" (SCBA L. 120386).
Respecto de la aplicación del baremo, el Tribunal precisó que conforme al art. 9 Ley 26.773, tanto organismos administrativos como tribunales deben ajustarse a la Tabla de Evaluación de Incapacidades del Decreto 659/96 (sustituido por Dec. 49/2014). Remitió a la jurisprudencia de la CSJN en "Ledesma, Diego Marcelo C/ Asociart ART SA" (12/11/2019), que declaró la inconstitucionalidad de no aplicar el baremo: "La decisión del a quo en cuanto omitió aplicar el baremo del decreto 659/1996 para la determinación del porcentaje de incapacidad -so pretexto de considerarlo una tabla meramente indicativa
- apareció desprovista de fundamento normativo."
El Tribunal descartó aplicar la fórmula de Balthazard, optando por la sumatoria de incapacidades, al considerar que "las afecciones que padece el trabajador guardan relación directa con el infortunio sufrido y, por ende, reconocen un único origen, vale decir: el referido accidente in itinere del día 02/02/2018."
Sobre la naturaleza jurídica del reclamo, el Tribunal reafirmó que la LRT constituye un subsistema de seguridad social donde "su aplicación e interpretación en todos los estadios de actuación, sea de prevención o atención de los siniestros, deberá llevarse a cabo teniendo como norte los principios de la seguridad social, lo cual crea derechos irrenunciables e inviolables ligados con la dignidad de la persona humana." Enfatizó que corresponde aplicar los principios "pro homine", "pro justitia socialis" y "pro victimae".
Respecto de los planteos de inconstitucionalidad, el Tribunal rechazó la solicitud de capitalización de intereses conforme art. 770 inc. b) CCCN, considerando que tal precepto aplica solo a deudas líquidas y exigibles previas al inicio de la demanda, no a obligaciones de determinación pendiente. En cambio, aplicó los intereses moratorios conforme art. 12 ap. 2° Ley 24.557 (t.o. art. 11 Ley 27.348) al promedio de tasa activa del Banco Nación, desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago.
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