RODRIGUEZ FERNANDO ARIEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Trabajador demanda por revisión de incapacidad laboral derivada de accidente in itinere sufrido el 21 de febrero de 2020. El Tribunal revocó la resolución que negaba incapacidad y reconoció una incapacidad parcial y permanente del 14,26%, condenando a la aseguradora al pago de $ 1.671.613,09 más intereses.
Quién demanda: Fernando Ariel Rodríguez, trabajador nacido el 17 de marzo de 1997, que prestaba tareas como operario de limpieza y sanitización de tanques.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo que brindaba cobertura a la empleadora SULFOQUIMICA SOCIEDAD ANONIMA ARGENTINA INDUSTRIA COMERCIAL Y AGROPECUARIA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la resolución dictada el 30 de noviembre de 2022 por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica N°38, que rechazaba la existencia de incapacidad laboral. El actor reclama el reconocimiento de incapacidad derivada de un accidente in itinere ocurrido el 21 de febrero de 2020 a las 05:50 horas, cuando se dirigía al trabajo en motocicleta por Avenida Hugo del Carril, Localidad de Loma Hermosa, Partido de Tres de Febrero. En esa circunstancia, fue embestido lateralmente por un vehículo de un tercero que se dio a la fuga, provocándole politraumatismos y lesiones múltiples en hombro derecho (clavícula, omóplato y axila), columna cervical y dorsolumbar, mano izquierda, ambas rodillas, tórax y abdomen.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de revisión, revocando la resolución que negaba incapacidad laboral y reconociendo una incapacidad parcial y permanente del 14,26% total. Condenó a GALENO ART S.A. al pago de $ 1.671.613,09 (UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE CON NUEVE CENTAVOS) en el plazo de diez días de notificado el pronunciamiento. Se impusieron las costas a la parte demandada vencida y se diferió la regulación de honorarios hasta que quede firme la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, en el voto de la Dra. Elisa A. Chirinos, en el que adhieren las Dras. María Silvina Canale y Verónica Inés Boxler, fundamentó su resolución en los siguientes aspectos: "De la prueba pericial médica agregada al expediente se desprende que, en relación al hombro derecho, surge del examen físico realizado la limitación funcional en la abdoelevación y elevación anterior en concordancia con los estudios complementarios. En este aspecto estima una incapacidad del 4%, al cual debe aditarse el 5% por ser el miembro hábil, 4.2%. En cuanto a la rodilla izquierda, surge del examen físico en concordancia con el informe de la resonancia magnética, que el baremo describe en su capítulo Osteoarticular, inestabilidad anterior sin atrofia ni hidrartrosis por lesión del ligamento cruzado anterior, ponderando un 10% de incapacidad. En cuanto a la incapacidad psicológica, surge de lo evaluado y del informe establecido por la Licenciada Jares MN 51512 que el siniestro denunciado sumado a la limitación funcional descripta ha vulnerado los mecanismos psicológicos adaptativos del demandante, siendo que el mismo padece en la actualidad un trastorno por estrés postraumático de grado moderado que se encuadra dentro de Reacción Vivencial Anormal Grado II." El Tribunal aceptó las conclusiones periciales médicas respecto de la incapacidad física. Respecto de la incapacidad psicológica, el Tribunal aplicó una reducción prudencial: "merituando la magnitud del siniestro evaluada de acuerdo con la capacidad del evento para producir un impacto psicológico en función de la naturaleza del mismo y las secuelas físicas que el hecho hubiera ocasionado, toda vez que la incapacidad resarcible es la funcional a la física en los términos de la ley de riesgos del trabajo siendo que el dictamen contempla áreas de la esfera privada de la parte accionante que no son mensurables en los términos de la ley 24.557, propicio que la incapacidad psicológica se determine en un 4%." Para el cálculo de la incapacidad total, el Tribunal aplicó el criterio de capacidad restante conforme al artículo 474 del CPCC, utilizando la mayor incapacidad primero: "Limitación Funcional de la rodilla izquierda = 5%, Limitación Funcional del Hombro derecho (4,2% CR: 95%) = 3,99% y RVAN grado II (4% CR: 91,01) = 3,64%" "Tomando en consideración los Factores de Ponderación determinados en baremo de ley y lo dictaminado por el perito médico corresponde incrementar el grado de incapacidad determinado en la siguiente medida: Dificultad: leve (10% de 12,63%), Recalificación Laboral: No Amerita (0%) y Edad: 22 años (3 % de12,63%)." "En definitiva, se ha acreditado que FERNANDO ARIEL RODRIGUEZ presenta una incapacidad parcial y permanente del 14,26% t.o. la que guarda relación causal con la contingencia sufrida el 21/2/2020." El Tribunal rechazó los planteos de inconstitucionalidad como abstractos, considerando que "el fundamento legal de la pretensión y de la responsabilidad de la aseguradora de riesgos de trabajo emerge del sistema implementado por la ley 24.557 y demás leyes y decretos complementarios de la misma." Asimismo, señaló que "resultan inaplicables en la especie las previsiones del DNU 669/19" conforme los lineamientos de la SCBA en el precedente "Musychuk, Claudio Ruben c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." Para el cálculo de la prestación indemnizatoria, el Tribunal aplicó el artículo 14 inciso 2° apartado a) de la Ley 24.557 (texto según Ley 27.348): "declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial la parte damnificada percibirá, en concepto de prestación, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad (14,26% t.o) y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco por la edad de la parte damnificada a la fecha de la primera manifestación invalidante (22 años)." Siendo que no se acreditó el valor del ingreso base a la fecha del siniestro, el Tribunal determinó: "correspondería abonar a la parte actora en el proporcional (14,26%) del piso mínimo histórico previsto por la Nota S.C.E. 76715123/19 que arroja un monto de $ 353.941,90 al que se debe adicionar el interés correspondiente, calculado conforme al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (Tasa Activa), desde la fecha del siniestro hasta el día de la fecha, lo que implica la suma de $1.317.671,19."
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