GAITAN ANGEL MATIAS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajador demanda a ART por reconocimiento de incapacidad derivada de accidente laboral ocurrido el 27/3/2024. El Tribunal de Trabajo condenó a la aseguradora al pago de indemnización de $58.471.374,52 tras acreditarse incapacidad parcial permanente del 15,82%.
Quién demanda: Angel Matías Gaitán, nacido el 29/1/2004, trabajador de la Gendarmería Nacional.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y resarcimiento de incapacidad psicofísica derivada de accidente de trabajo ocurrido el 27 de marzo de 2024, cuando la combi en la que lo trasladaban sufrió un choque en cadena, causándole politraumatismos cervical y en cadera derecha. Solicita prestaciones conforme arts. 14 de la Ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773, además de plantear inconstitucionalidad de varios artículos del sistema de riesgos del trabajo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción y estableció que el actor es portador de incapacidad parcial, permanente y definitiva del 15,82% de la TO (Total Obrera), condenando a PROVINCIA A.R.T. S.A. al pago de $58.471.374,52 en concepto de indemnización por los artículos mencionados. Se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad por considerarlos abstractos. Fundamentos principales de la decisión: "No medió controversia y surge de las actuaciones administrativas (Expte SRT Nro. 214836/24) que la parte actora, Sr. ANGEL MATIAS GAITAN, nacido el 29/1/2004, a la época de la contingencia que se ventila en autos, trabajaba para la Gendarmeria Nacional. Que la demandada tenía asegurado al personal en los términos de la Ley 24.557. Del informe de ARCA agregado en autos surgen las remuneraciones correspondientes al año anterior al accidente (27/3/2024) de las que extraigo el valor ingreso base mensual (VIB) en los términos del art. 12 LRT de $ 920.107,47." "Sin embargo, en la pericia producida en autos el perito determinó que la actora presenta incapacidad, de grado parcial y carácter permanente, en relación causal con el accidente por cervicobraquialgia, lumbociatalgia e incapacidad psicológica del orden del 28.59%, incluidos los factores de ponderación." "En primer lugar he de aclarar que no he de considerar la incapacidad asignada por lumbares toda vez que dicho trayecto corporal no ha sido denunciado y evaluado en sede administrativa motivo por el cual no se ha demostrado el nexo causal entre el accidente ocurrido con las características denunciadas y la incapacidad por lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas (art. 474 del CPCC). Por otro lado, estimo que corresponde hacer lugar a las impugnaciones por incapacidad psicológica y determinar la misma en un 2% de incapacidad por el siniestro de autos atento que en el psicodiagnostico se mensuran esferas de la vida privada del actor que no son resarcibles en el marco del Baremo LRT (art. 474 del CPCC)." "Entrando a considerar la procedencia de la demanda, habiéndose acreditado que la actora es portadora de incapacidad psicofísica del 15.82%, en relación causal con la contingencia denunciada; y la cobertura en los términos de la ley 24.557 el caso encuadra en las previsiones del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada." "Señalo que atento los lineamientos de la SCBA en el precedente "Musychuk" (L.129.800 14-7-2025), a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, resultan inaplicables en la especie las previsiones del DNU 669/19." El cálculo se realizó conforme la siguiente fórmula: valor ingreso base mensual ($1.788.118,71 —VIB actualizado por RIPTE más interés—) x 53 x incapacidad (15.82%) x coeficiente de edad (65/20), más la prestación adicional del art. 3 de la ley 26.773. "En caso de mora en el pago de la indemnización se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (LRT)."
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