QUIROGA EDUARDO SALVADOR C/ GIOMON SRL Y OTRO/A S/ DESPIDO
Tribunal rechaza demanda por despido incausado de vigilador de seguridad con solo 20 días de antigüedad. La extinción de la relación laboral se operó dentro del período de prueba del art. 92 bis LCT, por lo que el despido sin causa no genera derecho a indemnización.
Quién demanda: Eduardo Salvador QUIROGA, representado por el Dr. Aníbal ENRIQUE.
¿A quién se demanda?
GIOMON AGENCIA DE INVESTIGACIONES PRIVADAS S.R.L. y COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor demanda cobro de indemnizaciones por despido incausado, haberes de mayo y junio 2022, sueldo anual complementario proporcional del año 2022, vacaciones del año del egreso, indemnizaciones conforme arts. 245 LCT, leyes 25.323 (arts. 1° y 2°), art. 80 LCT (certificado de trabajo), y responsabilidad solidaria contra COTO CICSA. El actor afirma haber iniciado labores el 3 de marzo de 2022 con remuneración de $210.000.
- mensuales.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechaza en todas sus partes la demanda tanto contra GIOMON AGENCIA DE INVESTIGACIONES PRIVADAS S.R.L. como contra COTO CICSA. Se imponen las costas a la parte actora.
Fundamentos principales de la decisión:
Hechos acreditados:
"Conforme los términos volcados en los escritos de demanda y contestación, no comprenden el área de debate los siguientes hechos: Que el actor se desempeñaba para la empresa GIOMON SRL. Que el actor desempeñaba tareas de vigilador. Que el CCT nro. 507/07 era aplicable a las tareas del actor. Que el actor se desempeñaba como vigilador en el supermercado COTO ubicado en la calle Jorge Newbery 555 de la localidad y partido de San Isidro. La jornada laboral que desempeñaba el actor. Que el accionante fue despedido por la demandada GIOMON SRL el día 28 de junio del año 2022."
Sobre la fecha de ingreso y vigencia contractual:
"Por lo tanto tengo por probado que el actor ingresó a trabajar para el codemandado GIOMON AGENCIA DE INVESTIGACIONES PRIVADAS SRL en fecha 8-6-2022 y egreso con fecha 28-6-2022.
- Por lo tanto, el accionante desempeñó tareas para la demandada por el transcurso de 20 días."
Hechos no probados:
"Apreciando la prueba rendida en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 54 inc. d) de la ley 15.057), tengo por no acreditado: Que la relación se encontrara deficientemente registrada. Que el actor percibiera sumas de dinero fuera de toda registración ('en negro'). Que la fecha de inicio de la relación laboral fuera el 3-3-2022. Que se le adeuden al actor los haberes de mayo y junio 2022, el aguinaldo 2022 y las vacaciones por egreso, atento la prueba documental y pericial de autos. Que el actor percibía como salario la suma de $ 210.000 por mes."
Sobre el período de prueba y extinción:
"Surge probado que la parte actora EDUARDO SALVADOR QUIROGA y demandada GIOMON AGENCIA DE INVESTIGACIONES PRIVADAS SRL se encontraban vinculadas a través de un contrato de trabajo (art. 21 LCT) revistiendo la actora, el carácter de trabajadora (art. 25 LCT) y la demandada el de empleadora en los términos del art. 26 LCT. El artículo 92 bis de la LCT dispone que: 'El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar, según lo establecido en los artículos 231 y 232'."
"Ahora bien, no resulta controvertido que el accionante QUIROGA ingresó a trabajar para la mencionada demandada con fecha 8-06-2022 y se encuentra probado que la extinción de la relación laboral le fue notificada mediante carta documento y que dicha comunicación entró en la esfera de conocimiento del accionante con fecha 28-06-2022. Corolario de lo expuesto, considero que el vínculo se extinguió dentro del período de prueba alegado por la demandada en su comunicación telegráfica. Lo expuesto me lleva a dar respuesta negativa a las pretensiones de la parte actora en cuanto pretende el cobro de la indemnización por despido incausado conforme lo normado por el art. 245 LCT, con más su incidencia del SAC (art. 726 CCCN). Asimismo, no procede el reclamo de la indemnización por preaviso (art. 232 LCT) y los rubros salariales reclamados toda vez que se encuentran abonados (art. 726 CCCN)."
Sobre el art. 80 LCT (certificado de trabajo):
"Ha quedado acreditado que el accionante ha dado cumplimiento con los recaudos dispuestos por el Decreto 146/01 en cuanto a la entrega de las certificaciones laborales previstas en el art. 80 de la L.C.T. (Ley 25.345), recien con fecha 9/2022 cuando la extincion de la relacion laboral se perfeccionó con fecha 28-06-2022. Ahora bien, conforme surge de las constancias obrantes en autos, la demandada ha acompañado a la contestación de demanda el formulario ANSES PS.6.2 con fecha de certificación de firma contemporánea a la fecha de extinción del contrato de trabajo, como así también constancia documentada del pago de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social. Asimismo, se encuentra debidamente acreditado que en la comunicación del distracto, remitida en forma fehaciente, la empleadora informó al actor que las certificaciones laborales se hallarían a su disposición, sin que el actor hubiere concurrido para su efectivo retiro. Dicha conducta evidencia que la parte empleadora dio cumplimiento en tiempo y forma con la obligación legal de confeccionar y poner a disposición la documentación, dentro del plazo de 30 días corridos desde la extinción del vínculo, tal como lo exige el art. 80 LCT."
"En este sentido, ha dicho la Corte provincial: 'La multa del art. 80 no procede por el solo hecho de la falta de entrega física de la documentación si el empleador demuestra que cumplió con su obligación legal y que el trabajador incurrió en una conducta remisa o desinteresada frente a la puesta a disposición' (SCBA, L. 110.345, 'Colombo', 27/6/2012)."
Sobre la ley 25.323:
"El artículo 1º de la ley 25.323 fue concebido como un régimen complementario del diseñado (para iguales supuestos) por la ley 24.013, aplicable en aquellos casos en que, pese a configurarse los requisitos sustanciales de los artículos 8º, 9º y 10º de esta última ley (falta de registro o registro deficiente de la relación laboral), las indemnizaciones allí previstas no resultan procedentes por incumplimientos de recaudos formales (v.gr: omisión o insuficiencia de la intimación del art. 11). Es decir, el recargo sólo procede cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido 'no esté registrada, o lo esté de modo deficiente'. Quedó acreditado que la relación laboral estuvo registrada en legal forma. No habiéndose dado los presupuestos de su procedencia, propicio el rechazo de este rubro (art.726 CCCN)."
Sobre responsabilidad solidaria de COTO CICSA:
"Por último, no se encuentra controvertido en autos que COTO CICSA contrató con GIOMON la provisión de un servicio de seguridad y vigilancia para un conjunto de sucursales. Ahora bien, surge de lo informado por el perito contador el objeto social de la co.demandada resultando distinto y disímil al de la empleadora GIOMON. Corolario de ello,
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: