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SALDAÑA RICHARD JAVIER C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El trabajador promovió acción de revisión por incapacidad derivada de accidente laboral ocurrido el 24/11/23. El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconoció incapacidad permanente del 12,64% y condenó a la aseguradora a pagar $ 8.808.739 como indemnización conforme Ley 24.557.

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Quién demanda: Richard Javier Saldaña, nacido el 23/04/01, trabajador de la Municipalidad de José C Paz.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la determinación de incapacidad efectuada por la Comisión Médica Jurisdiccional en el marco del Expediente SRT Nro. 198961/24. El actor sufrió accidente de trabajo el 24/11/23 al trasladar cajas de sutura, resbalándose y cayendo sobre su lado izquierdo, con lesiones en dedo pulgar, hombro y zona dorsal izquierda. Reclama las prestaciones del art. 14 LRT y art. 3 de la Ley 26.773, cuestiona la constitucionalidad del sistema de riesgos del trabajo y requiere resarcimiento por incapacidad psicofísica mayor que la reconocida administrativamente.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción y estableció que el Sr. Saldaña es portador de incapacidad parcial, permanente y definitiva del 12,64%, condenando a PROVINCIA ASEGURADORA a pagar la suma de $ 8.808.739 en concepto de indemnización conforme arts. 14 Ley 24.557 e inc. 3 Ley 26.773. Fundamentos principales: La Dra. Canale expresó: "En la pericia producida en autos, el experto determinó que el actor presenta incapacidad, de grado parcial y carácter permanente, en relación causal con el accidente por: limitación funcional de dedo pulgar izquierdo (5%), de hombro izquierdo (2%) y RVAN Grado II (5%) del orden del 12,64%, incluidos los factores de ponderación (dificultad para la realización de la tarea y edad 14%) y descontada la preexistencia del 4,04% que surge de las actuaciones administrativas. El informe ha sido impugnado por la demandada pero las observaciones no logran conmover los fundamentos del dictamen por lo que voy a estar a sus conclusiones (art. 474 del CPCC)." Continuó: "Entrando a considerar la procedencia de la demanda, habiéndose acreditado que el actor es portador de incapacidad psicofísica del 12,64%, en relación causal con la contingencia denunciada; y la cobertura en los términos de la ley 24.557 el caso encuadra en las previsiones del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada." Asimismo señaló: "Señalo que atento los lineamientos de la SCBA en el precedente 'Musychuk' (L.129.800 14-7-2025), a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, resultan inaplicables en la especie las previsiones del DNU 669/19." En cuanto al cálculo de la prestación indicó: "El cálculo de la prestación debe realizarse, de acuerdo a la siguiente fórmula: valor ingreso base ($370.873,30) x 53 x incapacidad (12,64%) x coeficiente de edad (65/22). A la suma de $ 7.340.616 deberá adicionarse la de $ 1.468.123 en concepto de prestación art 3 de la ley 26.733. Practicado el cálculo, la prestación asciende a PESOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 8.808.739)." Con respecto a los planteos de inconstitucionalidad concluyó: "Atento las circunstancias fácticas y jurídicas en que se funda la acción y el modo en que se resuelve, los planteos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora resultan abstractos." Las Dras. Boxler y Chirinos adhirieron a los fundamentos expuestos y votaron en el mismo sentido.

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