SUAREZ IRIARTE JOSE IGNACIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
El actor demandó indemnización por incapacidad laboral derivada de un accidente in itinere sufrido el 18 de septiembre de 2024. El Tribunal rechazó la demanda por no acreditarse la existencia de incapacidad indemnizable alguna en el actor, conforme la pericia médica practicada.
Quién demanda: José Ignacio Suárez Iriarte, trabajador dependiente de Clínica Privada del Niño y la Familia S.R.L., desempeñándose como enfermero con un salario mensual de $ 877.062.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización en los términos de las Leyes 24.557 y 26.773 por incapacidad laboral derivada de un accidente de trabajo. El actor alegaba haber sufrido un accidente in itinere el 18 de septiembre de 2024, cuando se dirigía hacia su lugar de trabajo, al tropezar con una irregularidad del terreno, cayendo al piso y golpeándose el codo izquierdo, la rodilla izquierda, el muslo derecho y la región lumbar. Estimaba su incapacidad en un 33% de la total obrera.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda en todas sus partes con imposición de costas al actor, con el beneficio de gratuidad previsto por el artículo 27 de la Ley 15.057.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que "con la pericia médica presentada digitalmente el 6 de enero de 2026, tengo por debidamente acreditado que el actor no padece ninguna incapacidad física ni psíquica indemnizable relacionada con el supuesto accidente motivo de autos. La contundencia del perito médico al sostener que no detectó incapacidad indemnizable alguna en el actor, me exime de mayores consideraciones."
Asimismo, el Tribunal enfatizó que "cabe señalar que la parte actora impugnó la referida pericia el 11 de febrero de 2026, pero el 18 de marzo de 2026 desistió de toda su prueba pendiente, entre la que se incluye la señalada impugnación. Por ello, tengo por cierto que el actor no padece ninguna incapacidad física ni psíquica indemnizable relacionada con el supuesto accidente motivo de autos."
Respecto a la procedencia de la demanda, el Tribunal consideró que "el artículo 6 de la Ley 24.557 responsabiliza a las aseguradoras de riesgos del trabajo (o empleadores autoasegurados), por las consecuencias dañosas de los accidentes ocurridos y las enfermedades profesionales sufridas por su personal, lo que presupone en primer lugar la acreditación de las dolencias discapacitantes y -luego
- del nexo causal entre ellas y las tareas cumplidas o el accidente sufrido. Surge de la Cuestión Primera que el actor no padece ninguna incapacidad física ni psíquica indemnizable. Así, por lo precedentemente analizado, al haberse tenido por probado que el actor no sufre ninguna incapacidad física ni psíquica indemnizable, no queda en esta instancia otro camino a seguir que el rechazo de su pretensión indemnizatoria, atento la inexistencia del presupuesto básico de hecho que hace al fundamento de su reclamo."
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