CAJAL FERNANDO EMANUEL C/ DEL VALLE ROLDAN ALEJANDRA GISELE S/ DESPIDO
El trabajador demandó por despido indirecto derivado del incumplimiento patronal en la registración laboral y reclamó indemnizaciones y diferencias salariales. El Tribunal de Trabajo condenó a la empleadora al pago de indemnizaciones por despido sin justa causa, rechazó parcialmente el reclamo de diferencias salariales y declaró inconstitucional el art. 132 bis LCT en su aplicación.
Quién demanda: Fernando Emanuel Cajal (CUIL 20-34313876-9), trabajador
¿A quién se demanda?
Alejandra Gisele Del Valle Roldan (CUIT 27-33102747-8), empleadora que regentaba el restaurante "Don Carlos Alsina"
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor promovió demanda laboral por la suma de $ 792.463,53 reclamando:
- Indemnización por despido sin justa causa
- Diferencias salariales
- Horas extras no remuneradas
- Vacaciones proporcionales
- Certificados de servicios conforme art. 80 LCT
- Indemnizaciones por defectuosa registración (leyes 24.013 y 25.323)
- Sanciones por incumplimiento en depósito de aportes
El vínculo laboral se configuró a partir del 6 de diciembre de 2015 como "Cocinero" bajo el CCT 389/04, con jornadas de 13:00 a 02:00 hs. de lunes a lunes, sin francos (91 horas semanales). La relación fue deficientemente registrada. El actor remitió TCL del 13/02/2017 intimando a la demandada a registrar correctamente la relación laboral. La demandada rechazó la intimación. El actor se consideró despedido por despido indirecto mediante TCL del 20/02/2017.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó a la demandada al pago de $ 595.741,07 en capital, que actualizado conforme la Ley 27.802 (art. 54 LCT modificado) alcanza la suma de $ 39.636.973 en total. Los rubros reconocidos fueron:
1. Indemnización por despido: $ 14.946,40
2. Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 14.946,40
3. Días trabajados e integración del mes de despido con SAC: $ 14.946,40
4. Vacaciones con SAC: $ 3.467,56
5. SAC proporcional años 2016 y 2017: $ 6.177,64
6. Indemnización art. 9 ley 24.013: $ 2.989,28
7. Indemnización art. 15 ley 24.013: $ 34.163,20
8. Incremento art. 2 ley 25.323: $ 17.081,41
9. Indemnización art. 80 LCT: $ 44.839,20
10. Indemnización art. 132 bis LCT morigerada al 30%: $ 397.344,38
Se rechazó: diferencias salariales e indemnización art. 10 ley 24.013.
Se ordenó a la demandada otorgar certificado de trabajo conforme art. 80 LCT bajo apercibimiento de astreintes de $ 5.000 diarios.
Fundamentos principales de la decisión:
"En primer término, se encuentra reconocida la existencia de la relación laboral habida entre el actor FERNANDO EMANUEL CAJAL y la demandada ALEJANDRA GISELE DEL VALLE ROLDAN, extremo que surge de las constancias registrales remitidas por AFIP, donde se informó registración del trabajador bajo dependencia de la demandada durante los períodos 201601, 201602, 201603, 201701 y 201702. Empero, la accionada no acompañó el Libro Especial previsto por el art. 52 LCT pese a encontrarse intimada a hacerlo, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento del art. 55 LCT y otorgar operatividad al juramento prestado por el actor en los términos del art. 39 de la ley 11.653 vigente al momento de promover la demanda. En consecuencia, corresponde tener por acreditado que el actor ingresó a laborar el día 06/12/2015 y que la remuneración denunciada como devengada, excluidos los rubros correspondientes a horas extras y francos trabajados, ascendía a la suma de $ 13.796,68."
"En cuanto al distracto, del intercambio telegráfico acompañado surge que el actor intimó a la demandada a registrar correctamente la relación laboral conforme fecha de ingreso, categoría y jornada denunciadas, reclamando asimismo diferencias salariales y rubros derivados de la prestación laboral. La demandada rechazó dichas intimaciones, negó irregularidades registrales y emplazó al trabajador a reintegrarse a prestar tareas. Posteriormente, el actor rechazó la respuesta patronal y se consideró despedido por exclusiva culpa de la empleadora mediante TCL N° 788837152 impuesto con fecha 20/02/2017 y recepcionado el 21/02/2017."
Respecto de la inconstitucionalidad del art. 132 bis LCT: "Del total del monto histórico por el que progresa la acción ($ 1.522.877,97), el 13 % del mismo está representado por la sumatoria de los rubros de condena ($ 198.396,69.) excluido -claro está
- la sanción del art. 132 bis de la L.C.T., concepto este último que asciende al 87 % del importe íntegro por el que prosperaría la demanda, considero que la irrazonabilidad de la aplicación a este caso concreto de la norma en cuestión queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal, máxime en ausencia de todo tope o previsión legal que posibilite su graduación o morigeración. En consecuencia, cabe declarar, para el caso y por los argumentos expresados precedentemente, la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT, vigente al momento del despido, en orden a la sanción prevista en él (CSJN causa 'Domínguez, Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/ despido' sent. Del 13/08/2024), por lo que considero apropiado morigerar la indemnización correspondiente al art. 132 bis LCT al 30% de lo que progresaría el rubro completo."
Respecto de la inconstitucionalidad del art. 55 ley 27.802: "La diferenciación introducida por el artículo 55, con el único fundamento en la circunstancia de que el crédito laboral se encuentre en trámite judicial al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, aparece susceptible de afectar principios constitucionales tales como el de igualdad ante la ley Art. 16 CN (en la medida en que establece un tratamiento distinto para situaciones sustancialmente análogas en materia de recomposición del crédito); la del Art. 14 bis de la CN cuando en su parte pertinente refiere que el 'trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas.' y el patrimonio de trabajador art 17 de la CN (derecho de propiedad del trabajador). Si bien la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, cuando la incompatibilidad de la norma con la Constitución resulta manifiesta corresponde a los jueces ejercer el control que les es propio. Por todo lo expuesto, y en ejercicio del control de constitucionalidad que incumbe a todos los jueces en el marco de una causa concreta llevada a su conocimiento, como es el presente caso, corresponde -y así lo declaro
- la inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 27.802 por cuanto establece infundadamente un régimen de actualización diferenciado para los juicios en trámite."
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