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FERNANDEZ ROBERTO OMAR C/ STREAMERS S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO

Homologación de transacción en demanda por despido: el Tribunal de Trabajo de Trenque Lauquen aprobó el acuerdo celebrado entre las partes por el cual la demandada se comprometió a abonar al actor $ 20.000.000 en cuatro cuotas mensuales, con regulación de honorarios profesionales al 20% del capital acordado.

Transaccion laboral Homologacion de acuerdo Despido Honorarios profesionales Regulacion por debajo del minimo Economia procesal Pago directo Modalidad de pago Cuotas Orden publico

Quién demanda: Roberto Omar Fernández

¿A quién se demanda?

Streamers S.R.L., Alejandro Blas Montanari, Jorge Mario Isla y Eduardo Martín Montanari

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda por despido (del título del expediente TL-5486-2025)

¿Qué se resolvió?

El Tribunal homologó la transacción celebrada entre las partes, por la cual los demandados se comprometieron a abonar al actor la suma única, total y definitiva de $ 20.000.000 pagaderos en cuatro cuotas mensuales de $ 5.000.000 cada una (primera cuota 7 de julio de 2026, segunda 7 de agosto de 2026, tercera 7 de septiembre de 2026 y cuarta 7 de octubre de 2026). Se eximió a la parte obligada del 50% del pago del sellado de actuación. Las costas fueron impuestas en orden causado. Se regularon los honorarios profesionales de los Dres. Diego Aguilar y Alejandro Iturbe en 7 Jus cada uno, readecuados al 20% del total acordado, más el 10% de ley y el IVA correspondiente. Se establecieron modalidades específicas de pago mediante depósito en cuenta exclusiva del actor en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: 1. Sobre la validez de la transacción: "Que la referida Transacción es una manifestación bilateral de voluntades que no afecta el orden público y que en tal caso se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes conforme lo dispone el art. 15 de la L.C.T.. Que atento a ello y lo prescripto por los Arts. 1.641; 1.643 y 1.644 del Código Civil y Comercial, con el alcance del art. 1.642 del citado código y art. 15 de la L.C.T., entiendo que, previo cumplimiento de lo dispuesto por el art. 20 de la ley 6716, debe hacerse lugar a la homologación solicitada, dando por concluido el juicio." 2. Sobre los honorarios por debajo del mínimo: "Ahora bien, Toribio Sosa se pregunta: '¿todos los preceptos de la ley 14.967 son de orden público?' Responde que no todos... En este sentido precisamente destaca que el art. 1255 2° primera parte del CCyCN describe que 'no son de orden público las normativas locales arancelarias con relación al monto de los honorarios, en tanto declara que las partes pueden acordarlos sin interferencia de esas normativas'. A ello cabe añadir el art. 15 Ley 24.432 que habilita a los profesionales pactar por fuera de las escalas contenidas en las normas arancelarias. Sosa sostiene que es jurídicamente posible y razonable regular por debajo de los mínimos cuando su aplicación estricta acarrea una retribución evidente e injustificadamente desproporcionada (art. 1255, párr. 2°, CCyC y art. 14, ley 24.432), aclarando que 'violar' los mínimos no es apartarse de ellos con fundamentación, sino prescindir de toda fundamentación, de modo que no procede la nulidad por el solo hecho de ubicarse por debajo del piso si la decisión está motivada." 3. Sobre la readecuación de honorarios: "En este caso concreto, en virtud del monto acordado en concepto de capital, apartarse de lo pactado conduciría a un monto irrazonable y desproporcionado puesto que regular en 7 jus implica un porcentaje elevado del monto acordado. Por lo que corresponde readecuar el monto al 20% del total, conforme criterio de este Tribunal." Voto disidente: El Dr. Roberto Martín Yannibelli, en su calidad de magistrado subrogante, prestó adhesión al voto inaugural pero dejó a salvo su opinión personal respecto a la forma de estipendio de honorarios profesionales, considerando que debería respetarse las pautas legales que establecen un piso mínimo de regulación y aplicarse el prorrateo previsto por el artículo 730 del CCyCN.

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